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Dirección del Trabajo. Facultades.

ORD. Nº 4242/161

11-oct-2003

La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre las funciones especiales de las municipalidades establecidas en el artículo 5°. letra g), de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, correspondiendo su pronunciamiento a la Contraloría General de la República.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 4242/161

MATE.: Dirección del Trabajo. Facultades.

RDIC. : La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre las funciones especiales de las municipalidades establecidas en el artículo 5°. letra g), de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, correspondiendo su pronunciamiento a la Contraloría General de la República.

ANT. : 1)Ord. N° 1571, de 10.09.2003, de Sra. Directora Regional del Trabajo Décima Región de Los Lagos.

2)Presentación de 19.08.2003, de Sindicato de Trabajadores de la Empresa Corporación Municipal de Quinchao.

FUENTES:

Ley 18.695, artículo 5°, letra g).

Ley 19.296, artículo 64.

Ley 19.378, artículo 4°, inc. 2°.

CONCORDANCIAS:

Dictamen N° 4292/294, de 09.09.2003.

______________________________________

SANTIAGO, 11.10.2003

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRA, ANA ROSA URIBE URIBE

NARCISO GARCIA S/N

ACHAO

DECIMA REGION DE LOS LAGOS

Mediante presentación del antecedente 2), dirigentes del Sindicato de Trabajadores de la Corporación Municipal de Quinchao, solicitan pronunciamiento en orden a determinar si les corresponde como organización gremial, impetrar como beneficio de "Servicio de Bienestar" la asignación que contempla el artículo 5°, letra g), de la ley 18.695, estimando los ocurrentes que procede dicho beneficio atendido los pronunciamientos de la Contraloría General de la República en tal sentido que, específicamente, habría beneficiado a la asociación de funcionarios constituída en la I. Municipalidad de Quilicura.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

El artículo 5°, letra g), del Decreto con Fuerza de Ley N° 1-19.704, publicado en el Diario Oficial de 03.05.2002, que Fija el Texto Refundido, Coordinado, Sistematizado y Actualizado de la Ley 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone:

"Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones esenciales:

"g)Otorgar subvenciones y aportes para fines específicos a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones. Estas subvenciones y aportes no podrán exceder, en conjunto, al siete por ciento del presupuesto municipal. Este límite no incluye a las subvenciones y aportes que las municipalidades destinen a las actividades de educación, de salud o de atención de menores que les hayan sido traspasadas en virtud de lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 1-3-063, de Interior, de 1980, cualesquiera sea su forma de administración, ni las destinadas a los Cuerpos de Bomberos. Asimismo, este límite no incluye a las subvenciones o aportes que las Municipalidades de Santiago, Providencia y Las Condes efectúen a la "Corporación Municipal de la I. Municipalidad de Santiago", para el financiamiento de actividades de carácter cultural que beneficien a los habitantes de dichas comunas".

Del precepto transcrito, se desprende que la ley orgánica constitucional de municipalidades señala las funciones que deben cumplir las municipalidades y, entre ellas, están aquellas que la disposición citada denomina especiales, dentro de las cuales destaca aquella consistente en otorgar subvenciones y aportes para fines determinados o específicos a las personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que actúan como colaboradores directos en el cumplimiento de las funciones municipales, disposición legal que se encarga de regular la forma y límites para otorgar dicho beneficio.

La misma norma precisa que dicha subvención o aporte, no incluye ni debe confundirse con las demás subvenciones o aportes que las mismas municipalidades destinan a los sefvicios de educación, salud y atención al menor traspasadas de acuerdo con el decreto con fuerza de ley 1-3.063, de Interior, de 1980, ni aquellas destinadas a los Cuerpos de Bomberos o las que ciertas municipalidades otorgan a la Corporación Municipal de Santiago.

En la especie, la asociación gremial que ocurre consulta si tiene derecho a pecibir la subvención establecida en el artículo 5°, letra g), de la ley orgánica constitucional de municipalidades, estimando que ello procedería atendido los pronunciamientos en tal sentido emitidos por la Contraloría General de la República y porque dicha organización gremial reuniría los requisitos exigidos al efecto por la citada disposición legal.

De acuerdo con el tenor literal del precepto legal en estudio, la ley orgánica constitucional de municipalidades señala las funciones especiales que deben cumplir las municipalidades, entre las cuales se encuentra el otorgamiento de las subvenciones o aportes ya precisados en los párrafos anteriores.

En ese contexto, cabe consignar que en dictamen N° 4292/294, de 09.09.98, los Servicios del Trabajo han resuelto que "La Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre el destino y los montos de recursos invertidos por una Corporación Administradora de Salud Municipal".

Ello, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 64 de la ley 19.296, que establece normas sobre asociación de funcionarios de la Administración del Estado, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 4° de la ley 19.378, estas organizaciones gremiales de funcionarios están sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo sólo respecto de la constitución, funcionamiento y extinción de esas organizaciones, para cuyos efectos aquellas deberán proporcionar los antecedentes que dicho Servicio les solicitare al efecto.

En otros términos, la facultad fiscalizadora de la Dirección del Trabajo se ejerce respecto de la organización gremial y no sobre el destino, uso y monto de los recursos de las entidades administradoras que operan la educación, salud y atención al menor en el sistema municipal, mucho menos respecto de las funciones propias de las municipalidades como ocurre en el caso en consulta con el otorgamiento de las subvenciones y aportes para fines específicos que establece el artículo 5°, letra g), de la ley orgánica constitucional de municipalidades, materia que es de la competencia de la Contraloría General de la República.

Producto de lo anterior, remítanse la presentación y sus antecedentes a la Contraloría General de la República para los fines pertinentes, dejándose copia de los mismos para el registro interno de la Dirección del Trabajo.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legales y administrativas, cúmpleme informar que la Dirección del Trabajo carece de competencia para pronunciarse sobre las funciones especiales de las municipalidades establecidas en el artículo 5°, letra g), de la ley 18.695, orgánica constitucional de municipalidades, correspondiendo su pronunciamiento a la Contraloría General de la República.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

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