Ordinarios
Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización de la Junji;
ORD. N°3208
16-jun-2016
Atiende presentación sobre autorización de entrega de un bono compensatorio, para efectos de dar cumplimiento a la obligación del empleador de proporcionar el beneficio de sala cuna, atendida la inexistencia de sala cuna autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles en la localidad de que se trata.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTAMENES E
INFORMES EN DERECHO
K. 5703 (1397) 2016
ORD.:3208/
MAT.: Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización de la Junji;
RORD.: Atiende presentación sobre autorización de entrega de un bono compensatorio, para efectos de dar cumplimiento a la obligación del empleador de proporcionar el beneficio de sala cuna, atendida la inexistencia de sala cuna autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles en la localidad de que se trata.
ANT.: Presentación del Jefe del Departamento de Personas (S), de la Fundación Consejo de Defensa del Niño, de 27.05.2016
SANTIAGO, 16.06.2016
DE : JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : SR. SANTIAGO VILLABLANCA DE LA MELENA
JEFE DE DEPARTAMENTO DE PERSONAS (S)
FUNDACIÓN CIUDAD DEL NIÑO
PASEO PRESIDENTE ERRÁZURIZ ECHAURREN N° 2631 PISO 5°
PROVIDENCIA
REGIÓN METROPOLITANA
Mediante presentación del Ant., y en representación de la fundación señalada, se ha solicitado, un pronunciamiento jurídico a esta Dirección, en orden a determinar la procedencia de autorizar, al ocurrente, el otorgamiento de un bono en compensación del beneficio de sala cuna, por no existir salas cunas autorizadas por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en la localidad donde presta servicios las trabajadora Sra. Alejandra Soledad Cabezas Medina, en relación a su hijo Baltazar Dagorret Cabezas, de once meses de edad.
Al respecto, cúmpleme en informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad a lo dispuesto en los incisos 1º, 3º y 5º del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de este Servicio, contenida entre otros, en dictamen N°0059/002 de 07.01.2010, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de las siguientes alternativas:
1) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2) Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de empresas que se encuentren en la misma área geográfica y,
3) Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Por su parte, la doctrina de esta Dirección, analizada, entre otros en el Ord. N° 761, de 11.02.2008, ha manifestado que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo mediante la entrega de una suma de dinero a la madre trabajadora, cantidad supuestamente equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, teniendo presente además, que se trata de un beneficio de carácter irrenunciable.
Sin perjuicio de lo expresado, este Servicio ha emitido pronunciamientos que autorizan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o condiciones laborales de la madre, teniendo presente para ello diversos factores, entre ellos como ocurre, a vía de ejemplo, con aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -Junji-; en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos, y/o en turnos nocturnos. Se ha considerado, asimismo, dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, los problemas de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales establecimientos.
Cabe manifestar que la doctrina sustentada se encuentra fundamentada en el interés superior del menor y justifican por consiguiente, que en situaciones excepcionales, debidamente ponderadas, la madre trabajadora que labora en ciertas y determinadas condiciones, pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna, cuando aquella no está haciendo uso del beneficio, a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
En cuanto al monto de dicho bono, la jurisprudencia administrativa vigente ha resuelto que éste debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral.
De lo expuesto, se desprende que en las circunstancias excepcionalísimas descritas en el párrafo anterior, se ha autorizado, que las partes acuerden la entrega de un bono compensatorio del beneficio en estudio, dado que la ocurrencia de algunas de las situaciones descritas, haría imposible que el empleador pueda cumplir con el otorgamiento del derecho referido, utilizando alguna de las tres alternativas indicadas en los párrafos que anteceden, lo cual en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora al beneficio en comento.
Efectuadas las precisiones anteriores, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, del contrato individual de trabajo Programa PRM Codeni Yumbel, de la trabajadora a que se refiere la presentación que nos ocupa, aparece que ésta se desempeña como secretaria contable de la mencionada Fundación, y se encuentra domiciliada en Parcela Don Lloy, Alejandro S/N°, sector El Sauzal, Yumbel, VIII Región.
Por otra parte, se acompañó los Certificados N°12 y N° 31, ambos de 15 de abril de 2016, extendido, el primero, por el Encargado de Rentas y Patentes de la Ilustre Municipalidad de Yumbel que señala que en la "Comuna de Yumbel, no hay Salas Cunas con patente municipal vigente"; y el segundo, por el Director de Tránsito y Transporte Público, de dicha Entidad Edilicia, que expresa que "el sector denominado Sauzal, emplazado al poniente de la ciudad de Yumbel, no cuenta con transporte colectivo".
A su vez, junto con el Certificado de Nacimiento del menor Baltazar Dagorret Cabezas, se ha tenido a la vista un anexo de contrato de trabajo adjunto, en el que se manifiesta un acuerdo suscrito entre las partes, respecto del otorgamiento y aceptación del beneficio, estableciendo el monto acordado, el cual, como se ha señalado, debe ser equivalente a los gastos que irroga una sala cuna. Así, al tenor del mismo se expresa "Artículo Tercero, en la eventualidad que la Dirección del Trabajo se pronuncie en forma positiva para el otorgamiento de un Bono Compensatorio de Sala Cuna, a contar de la fecha del pronunciamiento el empleador y trabajador están de acuerdo de otorgar un Bono de Sala Cuna por un monto de $150.000.- líquidos".
Finalmente, se agregó el listado de salas cunas y jardines infantiles particulares de la Comuna de Yumbel, información proporcionada a través de la página web www.junji.cl, actualizado al mes de abril de 2016, en el que no se registra información sobre salas cunas o jardines infantiles que cuenten con autorización normativa, empadronamiento ni certificación.
De lo anteriormente expuesto se desprende, al tenor del dictamen N°4901/74, de 05.12.14, que efectivamente, no existen salas cunas autorizadas por la JUNJI, tanto en el lugar o área geográfica de prestación de los servicios de la trabajadora, así como su domicilio, y que además, existe un acuerdo entre las partes del otorgamiento y aceptación del beneficio, en el que se establece un monto, el cual, como se ha señalado precedentemente, debe ser equivalente a los gastos que irroga una sala cuna.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales, transcritas y comentadas, jurisprudencia administrativa citada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que, en la especie, resulta jurídicamente procedente que el Consejo de Defensa del Niño, fundación de beneficencia, y la trabajadora de la misma, Sra. Alejandra Soledad Cabezas Medina, convengan un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por el monto que resulte apropiado para financiar el cuidado del menor Baltazar Dagorret Cabezas, de once meses de edad, en su domicilio, mientras no se haga uso de dicho derecho por medio de una de las alternativas legales previstas en el artículo 203 del Código del Trabajo, y se mantenga la falta o ausencia de sala cuna autorizada por la Junta Nacional de Jardines Infantiles, en la Comuna señalada.
Saluda atentamente a Ud.,
LORETO BARRERA PEDEMONTE
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/AAV
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