Ordinarios
sala cuna; Bono compensatorio; Sin establecimiento cercano al lugar de trabajo;
ORD. N°322
16-ene-2020
Resulta procedente que la Fundación Refugio de Cristo otorgue un bono compensatorio de los gastos que irrogaría a la trabajadora la atención de su hija menor de dos años en una sala cuna, hasta que la misma cumpla dos años y mientras subsistan las circunstancias que ameritan el pago de este bono
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E23355(1396)2019
ORD. N°322
MAT.: Bono compensatorio de sala cuna.
RORD.: Resulta procedente que la Fundación Refugio de Cristo otorgue un bono compensatorio de los gastos que irrogaría a la trabajadora la atención de su hija menor de dos años en una sala cuna, hasta que la misma cumpla dos años y mientras subsistan las circunstancias que ameritan el pago de este bono
ANT.: 1) Revisión de 14.01.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Presentación de 21.06.2019 de Fundación Refugio de Cristo.
SANTIAGO, 16.01.2020
DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRES. FUNDACIÓN REFGIO DE CRISTO
VICTORIA N° 2370, CASILLA N° 424
VALPARAÍSO
Mediante presentación del antecedente 2) y complemento, la Fundación Refugio de Cristo ha solicitado autorización para otorgar a la trabajadora Sra. Romina Moreno Fernández un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, debido a que en la comuna de La Cruz no existe ningún establecimiento que atienda los días sábados, domingos o festivos, que son los días en que ella debe prestar sus servicios.
Al respecto cabe indicar que de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida a través de las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
La misma jurisprudencia ha manifestado, en principio, que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna (Ord. N°761 de 11.02.2008).
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este Servicio ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior del niño y justifican, por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.
En tal sentido, la doctrina de este Servicio ha resuelto que el otorgamiento del antedicho bono resulta jurídicamente procedente, entre otros, tratándose de trabajadoras que se desempeñan en localidades en que no existe ningún establecimiento que cuente con la debida autorización (Ord. N°2587, de 04.07.2003).
Por su parte, el empleador, en ningún caso, se encuentra liberado de otorgar el beneficio en comento, sino que, atendido que tiene la opción de escoger la manera para cumplir su obligación, cuando las circunstancias lo permiten, es posible sostener que si una de estas modalidades se torna imposible, subsistirá la posibilidad de cumplir de acuerdo a las restantes, persistiendo, por tanto, la obligación de entregar el beneficio en la forma que resulte factible. (Ord. N°853 de 28.02.2005).
Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en especial, de Oficio N°623, de 15.11.2019, de la Subsecretaría de Educación Parvularia, del Ministerio de Educación, se ha podido determinar que en la localidad de la Cruz, Quinta Región, lugar donde la trabajadora de que se trata reside y presta sus servicios, no existen establecimientos que otorguen el servicio de sala cuna y que se encuentren certificados por el Ministerio de Educación ya sea mediante reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento.
En consecuencia, sobre la base de las consideraciones formuladas, disposición legal citada y jurisprudencia administrativa de este Servicio, cumplo con informar a Ud. que, en la especie, resulta procedente que la empresa Fundación Refugio de Cristo otorgue un bono compensatorio de los gastos que irrogaría a la trabajadora, Sra. Romina Moreno Fernández, la atención de su hija menor de dos años, Aurora Alexandra Cabrera Moreno, en una sala cuna, hasta que la misma cumpla dos años y mientras subsistan las circunstancias que ameritan el pago de este bono.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBAC/MSGC
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Partes
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