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Ordinarios

Sala Cuna; Bono Compensatorio; Sin autorización Junji;

ORD. N°1390

08-abr-2020

Resulta procedente que la empresa Corporación Municipal de Quinchao otorgue un bono compensatorio de los gastos que irrogaría la atención de su hija menor de dos años Catalina Paz Mardones Unquén en una sala cuna a la trabajadora Sra. Erica Zulema Unquén Coñuecar, hasta que la misma cumpla dos años y mientras subsistan las circunstancias que ameritan el pago de este bono.

sala cuna, bono compensatorio, sin autorización junji,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E48880(2567)2019

ORD. N°1390

MAT.: Bono compensatorio de sala cuna.

ANT.: 1) Instrucciones de 23.03.2020 de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Ordinario N°672 de 11.12.2019 de la Subsecretaría

de Educación Parvularia.

3) Ordinario N°5636 de 05.12.2019 de la Sra. Jefa de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

4) Ordinario N°5635 de 05.12.2019 de la Sra. Jefa de la Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

5) Presentación de 22.11.2019 de 05.12.2019 de don Carlos Roberto Frías Pérez por la Corporación Municipal de Quinchao.

SANTIAGO, 08.04.2020

DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. CARLOS ROBERTO FRÍAS PÉREZ

SECRETARIO GENERAL CORPORACIÓN MUNICIPAL DE QUINCHAO

secretaria@corporacionquinchao.cl

MIRAFLORES N°1, QUINCHAO

CHILOÉ

Mediante presentación del antecedente 5), Ud. ha solicitado, en representación de la Corporación Municipal de Quinchao, autorización para otorgar a la trabajadora Sra. Erica Zulema Unquen Coñuecar un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, debido a que en la localidad de isla Alao no existe ningún establecimiento que brinde el servicio de sala cuna que cuente con autorización de la Junji o del Ministerio de Educación.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

Debe expresarse que, solicitó Ud. ampliación del plazo para adjuntar el documento que le fue requerido en su oportunidad, pero atendido que el mismo no ha sido recepcionado se resolverá con los antecedentes que obran en poder de esta Dirección.

De conformidad con lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida a través de las siguientes alternativas:

1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,

3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

La misma jurisprudencia ha manifestado, en principio, que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna (Ord. N° 761 de 11.02.2008).

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este Servicio ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior del niño y justifican, por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.

La doctrina de este Servicio ha resuelto que el otorgamiento del antedicho bono resulta jurídicamente procedente, entre otros, tratándose de trabajadoras que se desempeñan en localidades en que no existe ningún establecimiento que cuente con la debida autorización (oficio N° 2587, de 04.07.2003).

Por su parte, el empleador, en ningún caso, se encuentra liberado de su obligación de otorgar el beneficio en comento, sino que, atendido que tiene la opción de escoger la manera para cumplir su obligación, cuando las circunstancias lo permiten, es posible sostener que si una de estas modalidades se torna imposible, subsistirá la posibilidad de cumplir de acuerdo a las restantes, persistiendo, por tanto, la obligación de entregar el beneficio en la forma que resulte factible. (Ord. 853 de 28.02.2005).

Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en especial, de Oficio N° 672, de 11.12.2019, de la Subsecretaría de Educación Parvularia, del Ministerio de Educación, se ha podido determinar que en la localidad de la Isla de Alao y en Quinchao Chiloé, lugar donde la trabajadora de que se trata reside y presta sus servicios, no existen establecimientos que otorguen el servicio de sala cuna y que se encuentren certificados por el Ministerio de Educación ya sea mediante reconocimiento oficial o autorización de funcionamiento.

Por otra parte, en relación con el monto del bono compensatorio, esta Dirección reiteradamente ha señalado, entre otros, mediante Ordinario N° 4381, de 24.08.16, que el monto a pagar por este beneficio debe ser equivalente a los gastos que irrogan tales establecimientos, de manera que permitan financiar los cuidados del niño y velar por el resguardo de su salud integral. Señala Ud. que la empresa gasta $80.000.- mensuales en los lugares donde existe la opción de poder pagar directamente los gastos de sala cuna, de suerte tal que dicho monto estaría acorde con lo señalado en la doctrina de esta Dirección.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y comentadas, jurisprudencia administrativa de este Servicio y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, en la especie, resulta procedente que la empresa Corporación Municipal de Quinchao otorgue un bono compensatorio de los gastos que irrogaría la atención de su hija menor de dos años Catalina Paz Mardones Unquén en una sala cuna a la trabajadora Sra. Erica Zulema Unquén Coñuecar, hasta que la misma cumpla dos años y mientras subsistan las circunstancias que ameritan el pago de este bono.

Saluda atentamente a Ud.,

SONIA MENA SOTO

ABOGADA

JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/MSGC/msgc

Distribución:

Jurídico

Partes

ORD. N°1390
sala cuna, bono compensatorio, sin autorización junji,

Referencias al Código del Trabajo

Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

sala cuna, bono compensatorio, sin autorización junji,