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Ordinarios

Bono compensatorio de sala cuna; Rechazo;

ORD. N°1440

22-abr-2019

Atiende presentación que indica sobre bono compensatorio de sala cuna.

bono compensatorio sala cuna, rechazo,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos,

Innovación y estudios Laborales

E18547(2479)18

ORD. :1440

MAT.: Bono compensatorio de sala cuna; Rechazo;

RORD.: Atiende presentación que indica sobre bono compensatorio de sala cuna.

ANT.: 1) Presentación complementaria de 19.03.19 de AFC Chile.

2) Oficio N°124 de 06.03.19 de la Subsecretaría de Educación Parvularia.

3) Ordinario N°868 de 06.03.19 de la Sra. Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

4) Ordinario N°729 de 25.02.19 del sr. Jefe del Departamento Jurídico.

5) Correos electrónicos de 14.11.18.

6) Pase N°432 de 09.11.18 del Sr. Subjefe del Departamento de Inspección.

7) Presentación de 05.11.18 de don Edhin Cárcamo Muñoz por AFC Chile.

SANTIAGO, 22.04.2019

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A : SR. EDHIN CÁRCAMO MUÑOZ

AFC CHILE

HUÉRFANOS N°670, PISO 14

SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente 7), complementada mediante presentación del antecedente 1) Ud. solicita a esta Dirección, en representación de AFC Chile, autorización para otorgar un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, por sus hijos menores de dos años, a las trabajadoras Sras. Rosa Elena Calderón Bacho y Bárbara Katherine Hernández Núñez, por cuanto en La Ligua no existirían salas cunas autorizadas.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida a través de las siguientes alternativas:

1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,

3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

La misma jurisprudencia ha manifestado, en principio, que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna (Ord. N°761 de 11.02.2008).

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este Servicio ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior del niño y justifican, por consiguiente que, en situaciones excepcionales, la madre trabajadora que labora en determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.

Es así como, entre otros, en oficios N°s 1170; 332; 3820; 4319 y 6758/86, de 08.03.2012; 20.01.2012; 27.09.2011; 05.10.2010; y 24.12.2015, respectivamente, se ha resuelto que no existe inconveniente jurídico para que se otorgue un bono compensatorio por concepto de sala cuna, cuando las condiciones de salud o los problemas médicos que el menor padece aconsejan no enviarlo a un establecimiento de tal naturaleza.

La doctrina de este Servicio ha resuelto, por otra parte, que el otorgamiento del antedicho bono también resulta jurídicamente procedente tratándose de trabajadoras que se desempeñan en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, las cuales durante la duración de éstas, viven separadas de sus hijos en los campamentos habilitados por la empresa (oficio 3717, de 2002); o que prestan servicios en horario nocturno o en días domingo (oficios N°s 853, de 28.02.2005 y 2069, de 04.07.2002) o en localidades en que no existe ningún establecimiento que cuente con la autorización de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (oficio N°2587, de 04.07.2003), situaciones que implicaron una ponderación de los hechos en cada caso particular.

Es del caso agregar que esta Dirección mediante oficios N°s 3182 y 2807, de 15.07 y 24.06, de 2010, respectivamente, ratificó la doctrina administrativa enunciada precedentemente, manifestando que si bien los empleadores del sector agrícola del país, al igual que el resto de los empleadores, deben cumplir la obligación de disponer de salas cunas para los hijos menores de dos años de las trabajadoras a través de una de las alternativas a que hemos aludido, no existe inconveniente jurídico para que pacten un bono compensatorio por dicho concepto para que ellas financien el cuidado del niño en su propio domicilio o en el de la persona que presta los respectivos servicios, siempre que en la situación específica de que se trata, concurra alguna de las circunstancias especiales mencionadas y que ellas hagan difícil o imposible al empleador dar cumplimiento a la obligación en comento por medio de dichas alternativas.

Por su parte, el empleador, en ningún caso, se encuentra liberado de otorgar el beneficio en comento, sino que, atendido que tiene la opción de escoger la manera para cumplir su obligación, cuando las circunstancias lo permiten, es posible sostener que si una de estas modalidades se torna imposible, subsistirá la posibilidad de cumplir de acuerdo a las restantes, persistiendo, por tanto, la obligación de entregar el beneficio en la forma que resulte factible. (Ord. 853 de 28.02.2005).

Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en especial, de Oficio N°124, de 06.03.19, de la Subsecretaría de Educación Parvularia, del Ministerio de Educación, según el cual en la localidad de La Ligua brindan servicios como sala cuna el establecimiento "Abejitas creadoras", ubicado en Centenario N°2748, La Chimba y el establecimiento "Los ositos", ubicado en calle Los Molles N°697, Población Jorge Teillier, no se encuentra acreditado que las madres trabajadoras no puedan hacer uso de manera absoluta del beneficio de sala cuna.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y comentadas, jurisprudencia administrativa de este Servicio y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, en la especie, la empresa AFC Chile se encuentra obligada, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 del Código del Trabajo, a otorgar el beneficio de sala cuna a las madres trabajadoras Sras. Rosa Elena Calderón Bacho y Bárbara Katherine Hernández Núñez, respecto de sus hijos menores de dos años, y que no resulta jurídicamente procedente otorgar para dicho efecto un bono compensatorio de los gastos que irrogaría la atención de dichos menores en una sala cuna, por no haber acreditado que no se pueda hacer uso de forma absoluta de las salas cunas existentes en la localidad donde las referidas dependientes prestan sus servicios.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MBAC/MSGC/msgc

Jurídico

Of. Partes

Control

ORD. N°1440
bono compensatorio sala cuna, rechazo,

Referencias al Código del Trabajo

Título II DE LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR

Catalogación

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