Ordinarios
Sala cuna; Bono compensatorio; Distancia geográfica;
ORD. N°1874
10-jun-2020
No resulta procedente autorizar el acuerdo de pago de un bono compensatorio de sala cuna al no haberse acreditado la configuración de alguna de las causales que permiten acceder al otorgamiento del referido beneficio.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E 55005 (2792) 2019/ E 55005(352)2020
ORD. N°1874
MAT.: Sala cuna; Bono compensatorio; Distancia geográfica;
RORD.: No resulta procedente autorizar el acuerdo de pago de un bono compensatorio de sala cuna al no haberse acreditado la configuración de alguna de las causales que permiten acceder al otorgamiento del referido beneficio.
ANT.:1) Instrucciones de 28.05.2020 de Jefa de Departamento Jurídico y Fiscal (S).
2) Ord. N°43 de 30.01.2020 de Subsecretaria de Educación Parvularia.
3) Ord. N°332 de 16.01.20, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
4) Ord. N°982 de 13.12.2019 del Sr. Director Regional del Trabajo, Región de La Araucanía
5) Presentación de 12.11.2019 de Sr. Paulo González Bilbao, administrativo, empresa Compañía Salmonífera Dalcahue Ltda.
6) Presentación de 07.11.19, de doña Teresa Contreras Saldías.
SANTIAGO, 10.06.2020
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SR. PAULO GONZÁLEZ BILBAO
COMPAÑÍA SALMONÍFERA DALCAHUE LTDA.
pgonzalez@sdalca.cl
ESPAÑA N°446, OFICINA 406
TEMUCO
Mediante presentación del antecedente 5), se ha solicitado un pronunciamiento a esta Dirección acerca de la procedencia de autorizar el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna a la trabajadora Teresa Magdalena Contreras Saldías, respecto de su hijo menor de dos años, atendido que la única sala cuna habilitada se ubica en la ciudad de Temuco, distante a 70 km. o más del domicilio de la trabajadora.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
De conformidad con lo dispuesto en los incisos primero, tercero y quinto del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida a través de las siguientes alternativas:
1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;
2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,
3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años
La misma jurisprudencia ha manifestado, en principio, que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna (Ord. N° 761 de 11.02.2008).
Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este Servicio ha emitido pronunciamientos que autorizan, en determinados casos, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o condiciones laborales de la madre, teniendo presente para ello diversos factores, entre ellos como ocurre, a vía de ejemplo, con aquellas que laboran en lugares en que no existen servicios de sala cuna autorizados por la Junta Nacional de Jardines Infantiles -Junji-, en faenas mineras ubicadas en zonas alejadas de centros urbanos, quienes durante la duración de éstas viven separadas de sus hijos, en los campamentos habilitados por la empresa para tales efectos y/o en turnos nocturnos. Se ha considerado, asimismo, dentro de las circunstancias excepcionales que permiten el pacto de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, los problemas de salud que afecten a los menores, hijos de las beneficiarias, que les impide su asistencia a tales establecimientos.
Por su parte, el empleador, en ningún caso, se encuentra liberado de otorgar el beneficio en comento, sino que, atendido que tiene la opción de escoger la manera para cumplir su obligación, cuando las circunstancias lo permiten, es posible sostener que si una de estas modalidades se torna imposible, subsistirá la posibilidad de cumplir de acuerdo a las restantes, persistiendo, por tanto, la obligación de entregar el beneficio en la forma que resulte factible. (Ord. N°853 de 28.02.2005).
Ahora bien, de los antecedentes acompañados por la requirente, consta una certificación de la directora del Jardín Infantil Copito de Nieve, perteneciente a la Fundación Educacional Integra, en que sostiene que dicho establecimiento es el único en la localidad de San Patricio que entrega atención pre básica en lo niveles medios y que no cuentan con sala cuna.
Sin perjuicio de lo anterior, la Subsecretaria de Educación Parvularia, mediante Ord. del antecedente 1), informa la existencia de dos establecimientos en la localidad de San Patricio - Vilcún con autorización de funcionamiento de sala cuna, correspondiendo a dependencias de Integra y Junji, cuyas direcciones son O´Higgins N°930 y Las Araucarias N°200, con horario de funcionamiento de 8.30 a 16.30 y 18.30 a 16.30, respectivamente.
De tal suerte, la existencia de dos establecimientos debidamente autorizados para funcionamiento de sala cuna, así como la circunstancia de no haberse acreditado que el empleador se encuentre absolutamente impedido de otorgar el referido beneficio, impiden a este Servicio acceder a su solicitud.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., que no resulta procedente autorizar el acuerdo de pago de un bono compensatorio de sala cuna al no haberse acreditado la configuración de alguna de las causales que permiten acceder al otorgamiento del referido beneficio.
Saluda atentamente a Ud.,
SONIA MENA SOTO
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/EZD
Distribución:
Jurídico
Partes
DRT. Araucanía.