Ordinarios
Sala cuna; Misma área geográfica; Sentido y alcance;
ORD. Nº5542
02-dic-2019
La doctrina contenida en el dictamen N°4901/74, de 05.12.14, que señala que la sala cuna, en el caso de la tercera modalidad de cumplimiento, debe estar ubicada ya sea cercana al lugar de prestación de los servicios o al lugar de residencia de la trabajadora, resulta igualmente aplicable en el caso de una trabajadora que deba realizar sus funciones mayoritariamente en terreno.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos,
Innovación y Estudios Laborales
E24764(2786)18
ORD. Nº5542
MAT.: Sala cuna; Misma área geográfica; Sentido y alcance;
RORD.: La doctrina contenida en el dictamen N°4901/74, de 05.12.14, que señala que la sala cuna, en el caso de la tercera modalidad de cumplimiento, debe estar ubicada ya sea cercana al lugar de prestación de los servicios o al lugar de residencia de la trabajadora, resulta igualmente aplicable en el caso de una trabajadora que deba realizar sus funciones mayoritariamente en terreno.
ANT.: 1) Revisión de 28.11.2019, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.
2) Instrucciones de 02.09.19, de Jefa Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
3) Presentación de 21.12.18 de doña Gabriela Sanhueza Fuentealba.
SANTIAGO, 02.12.2019
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A : SRA . GABRIELA SANHUEZA FUENTEALBA
uap.orl@gmail.com
Mediante presentación del antecedente 3), solicita Ud., una aclaración de lo que debe entenderse por la expresión "la misma área geográfica" utilizada en el dictamen N°4901/74, de 05.12.14.
Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 203 del Código del Trabajo señala que el beneficio de sala cuna, establecido con la finalidad que las mujeres trabajadoras tengan un lugar en el cual poder dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras están en su trabajo, puede ser cumplida por el empleador de tres maneras:
1.- Creando y manteniendo salas cunas anexas al lugar de trabajo,
2.- Creando y manteniendo salas cunas en común con otros establecimientos de la misma área geográfica, y
3.- Pagando directamente los gastos de sala cuna al establecimiento debidamente autorizado al que la mujer trabajadora lleva a sus hijos menores de dos años.
De la disposición antes citada se desprende que la ley se ha referido expresamente a la expresión en estudio tratándose de la segunda forma de cumplimiento, al señalar que se pueden crear y mantener salas cunas en común con otros establecimientos de "la misma área geográfica".
Por su parte, el dictamen N°4901/74, de 05.12.14, en lo pertinente, señaló que, en el caso de la tercera forma de cumplimiento, esto es, cuando el empleador decide pagar directamente los gastos correspondientes al establecimiento respectivo, éste debe encontrarse ubicado en la misma área geográfica en la que la madre trabajadora reside o cumple sus funciones atendidas las consideraciones expuestas en el mismo.
Ahora bien, para los efectos de precisar el verdadero sentido y alcance de la expresión utilizada en la norma por la que se consulta, cabe hacer presente que el intérprete debe someterse al sistema de interpretación de la ley reglado por los artículos 19 y siguientes del Código Civil.
En tal sentido, nuestra jurisprudencia a través de dictamen N°1728/97, de 30.03.99, entre otros, ha determinado que el sentido natural y obvio de las expresiones lo fija la acepción que a dichos términos asigna el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, conforme al cual "misma" significa "idéntica, no otra"; por su parte, la expresión "área" significa el espacio donde se produce un determinado fenómeno o que se distingue por ciertos caracteres geográficos, etc.; la expresión "geográfica" significa perteneciente o relativo a la geografía y se entiende por "geografía" el territorio. De esta manera la expresión "misma área geográfica" significa idéntico espacio territorial.
Con esto, cabe inferir que el legislador busca que el establecimiento de sala cuna se encuentre cercano al lugar de prestación de los servicios, dado que incluso, en la primera alternativa de cumplimiento exige que se trate de salas anexas y en la segunda modalidad, que se trate de establecimientos que se encuentren en la misma área geográfica de las empresas que los tienen en común. Esto obedece a la finalidad perseguida por la norma, uno de cuyos objetivos es el de poder dar alimento a los hijos menores de dos años lo que no se podría cumplir o sería muy difícil de cumplir si el respectivo establecimiento se encuentra muy alejado del lugar de prestación de los servicios, con todos los inconvenientes que ello implica para el traslado del menor.
Refuerza aun más la consideración anterior, la obligación contenida en el artículo 95 bis del Código del Trabajo que, regulando la sala cuna de las trabajadoras agrícolas de temporada, señala que los empleadores cuyos predios o recintos de empaque se encuentren dentro de una misma comuna, podrán habilitar y mantener durante la respectiva temporada, uno o más servicios comunes de sala cuna.
Otra de las finalidades perseguidas por la norma en comento es permitir que la mujer trabajadora pueda prestar sus servicios sin inconvenientes, en el caso de que tenga hijos menores de dos años a quienes cuidar, de manera que cualquier interpretación debe también tener este aspecto en consideración.
Por último, una tercera finalidad de la norma en estudio es la de velar por el bienestar del menor de dos años. En efecto, por imperativo constitucional la legislación debe proteger y propender al fortalecimiento de la familia y, en el caso específico de la legislación laboral, esto se ve expresamente consagrado en el Título II del Libro II del Código del Trabajo en distintas normas, una de las cuales es el artículo 203 del citado cuerpo legal, que se encuentra estrechamente vinculado con el cuidado de los menores, y por tal razón se consideró en el dictamen a que se refiere su presentación, que la elección de una sala cuna alejada del lugar de trabajo o del lugar de residencia del grupo familiar expone al menor de dos años a extensos traslados y dificulta la reacción de la madre o de algún integrante de la familia frente a eventuales contingencias.
En la especie, señala Ud. que sus labores las realiza mayoritariamente en terreno, por cuanto el 80 por ciento corresponde a atenciones médicas que se realizan fuera del lugar donde está ubicada la empresa. En tal sentido es posible señalar que dicha situación no implica que no se pueda cumplir a cabalidad el contar con un lugar donde dejar a los hijos menores de dos años a fin de que ellos sean debidamente cuidados mientras la madre trabajadora presta sus servicios y velar por el bienestar del menor, de manera que la doctrina contenida en el dictamen citado que señala que la sala cuna, en el caso de la tercera modalidad de cumplimiento, debe estar ubicada ya sea cercana al lugar de prestación de los servicios o al lugar de residencia de la trabajadora resulta igualmente aplicable en el caso de una trabajadora que deba realizar sus funciones mayoritariamente en terreno, como es el caso de la especie, atendidas las dos alternativas que facilita dicha doctrina. En otras palabras, si por el trabajo desempeñado por la madre trabajadora no resulta viable elegir un establecimiento según el lugar de prestación de los servicios, siempre se cuenta con la alternativa de elegir un establecimiento cercano al lugar de domicilio de la trabajadora que no presentará tal inconveniente.
De esta manera, tratándose de una trabajadora que cumple mayoritariamente sus funciones fuera del lugar donde está ubicada la empresa y en el caso de hacer uso de la tercera forma de cumplimiento, esto es, cuando el empleador paga directamente los gastos correspondientes al beneficio de sala cuna al respectivo establecimiento, éste debe estar ubicado en la misma área geográfica del lugar donde se encuentra ubicada la empresa o de la residencia de la trabajadora.
La circunstancia de que se trate de una trabajadora que desempeñe toda su jornada en un mismo lugar o que lo haga parcial o mayoritariamente fuera de este recinto, no puede alterar las finalidades perseguidas por el legislador, principalmente el cuidado del respectivo menor, circunstancia que tampoco altera las otras dos formas de cumplimiento del beneficio de sala cuna que la ley permite.
En consecuencia, en mérito de las consideraciones antes expuestas, doctrina administrativa y disposiciones legales citadas, cumplo con informar a Ud. que la expresión "misma área geográfica" que utiliza el artículo 203 del Código del Trabajo y a la que se refiere el dictamen N°4901/74, de 05.12.14, es la señalada en el presente oficio.
Saluda atentamente a Ud.,
DAVID ODDÓ BEAS
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
MBAC/MSGC
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