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Ordinarios

Sala cuna; Bono compensatorio; Establecimiento sin autorización Junji;

ORD. N°426

20-ene-2020

Cumplo con informar a Ud. que, en la especie, resulta procedente que la empresa otorgue un bono compensatorio de los gastos que irrogaría la atención de su hijo menor de dos años en una sala cuna a la trabajador, respecto de su hijo hasta que el mismo cumpla dos años y mientras subsistan las circunstancias que ameritan el pago de este bono.

sala cuna, bono compensatorio, establecimiento sin autorización junji,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E51141(2659)2019

ORD. N°426

MAT.: Bono compensatorio de sala cuna.

RORD.: Resulta procedente el pago de un bono compensatorio de sala cuna en caso que indica.

ANT.: 1) Revisión de 14.01.2020, de Jefe Departamento Jurídico y Fiscal.

2)Presentación de 13.11.2019 de doña Karen Valenzuela por Bagasur SpA.

SANTIAGO,

DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

A: SRA. KAREN VALENZUELA

JEFA DE FINANZAS BAGASUR SPA

kvalenzuela@bagasur.com

Mediante presentación del antecedente 2), y en representación de la empresa Bagasur SpA, Ud. ha solicitado a esta Dirección autorización para otorgar un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, por su hijo menor de dos años, a la trabajadora Sra. Katerin Francisca Uribe Águila, por cuanto en la localidad de Ancud, donde ella reside y presta sus servicios sólo existiría el jardín infantil "Caballito de mar", el cual no dispone de matrículas.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

De conformidad con lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo y según lo ha señalado la jurisprudencia reiterada y uniforme de esta Dirección, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida a través de las siguientes alternativas:

1.- Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo;

2.- Construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica y,

3.- Pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.

La misma jurisprudencia ha manifestado, en principio, que el empleador no puede dar por satisfecha la obligación prevista en el artículo 203 del Código del Trabajo, mediante la entrega de una suma de dinero equivalente o compensatoria de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna (Ordinario N°761 de 11.02.2008).

Sin perjuicio de lo expresado precedentemente, este Servicio ha emitido pronunciamientos que aceptan, atendidas las especiales características de la prestación de servicios o las condiciones de salud del menor, la compensación monetaria del beneficio de sala cuna, doctrina que encuentra su fundamento en el interés superior del niño y justifican, por consiguiente, que en situaciones excepcionales la madre trabajadora que labora en determinadas condiciones pueda pactar con su empleador el otorgamiento de un bono compensatorio por un monto que resulte apropiado para financiar el servicio de sala cuna cuando ella no está haciendo uso del beneficio a través de una de las alternativas a que nos hemos referido precedentemente.

La doctrina de este Servicio ha resuelto que el otorgamiento del antedicho bono resulta jurídicamente procedente, entre otros, tratándose de trabajadoras que se desempeñan en localidades en que no existe ningún establecimiento que cuente con la debida autorización (oficio N°2587, de 04.07.2003).

Por su parte, el empleador, en ningún caso, se encuentra liberado de otorgar el beneficio en comento, sino que, atendido que tiene la opción de escoger la manera para cumplir su obligación, cuando las circunstancias lo permiten, es posible sostener que si una de estas modalidades se torna imposible, subsistirá la posibilidad de cumplir de acuerdo a las restantes, persistiendo, por tanto, la obligación de entregar el beneficio en la forma que resulte factible. (Ordinario 853, de 28.02.2005).

Ahora bien, de los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en especial, de Oficio N°413, de 01.08.2019, de la Subsecretaría de Educación Parvularia, del Ministerio de Educación, se ha podido determinar que en la localidad de Ancud no existen otros establecimientos, aparte del ya señalado "Caballito de mar", que impartan el servicio de sala cuna y que cuenten con la debida autorización de funcionamiento o reconocimiento oficial.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y comentadas, jurisprudencia administrativa de este Servicio y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. que, en la especie, resulta procedente que la empresa Bagasur SpA otorgue un bono compensatorio de los gastos que irrogaría la atención de su hijo menor de dos años en una sala cuna a la trabajadora Sra. Katerin Francisca Uribe Águila, respecto de su hijo Ián Jacob Uribe Uribe hasta que el mismo cumpla dos años y mientras subsistan las circunstancias que ameritan el pago de este bono.

Saluda atentamente a Ud.,

DAVID ODDÓ BEAS

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

MDM/MSGC/msgc

Distribución:

Jurídico

Partes

ORD. N°426
sala cuna, bono compensatorio, establecimiento sin autorización junji,

Catalogación

sala cuna, bono compensatorio, establecimiento sin autorización junji,