Ordinarios
Sala cuna; Bono compensatorio;
ORD. N°1798
13-oct-2022
1. No resulta jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por no haberse acreditado, ante este Servicio, las circunstancias en que se funda su requerimiento. 2. En caso de pactarse un bono compensatorio de sala cuna su monto debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, o bien, permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales
E 26583 (346) 2021
ORD. N°1798
MAT.: Bono compensatorio de sala cuna.
RORD.: 1. No resulta jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por no haberse acreditado, ante este Servicio, las circunstancias en que se funda su requerimiento.
2. En caso de pactarse un bono compensatorio de sala cuna su monto debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, o bien, permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos.
ANTS.: 1) Instrucciones de 11.10.2022, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.
2) Reasignación de documento de 03.12.2021.
3) Presentación de 10.03.2021, de doña Claudia Navia Ibaceta, en representación de la Corporación Educacional Escuelas del cariño.
SANTIAGO, 13.10.2022
DE:JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
A: SRA. CLAUDIA NAVIA IBACETA
CORPORACIÓN EDUCACIONAL ESCUELAS DEL CARIÑO
AHUMADA N°6, OFICINA 75
SANTIAGO
Mediante la presentación del antecedente 3), usted solicita autorización para pactar un bono compensatorio de sala cuna con sus trabajadoras, señoras Kimberly Valladares Sanchez, Angélica Lara San Martín, Tamara Peñaloza Vasquez, Carol Venegas Jara, Denise Diaz Reyes, Macarena Rojas González y María Reyes Jiménez.
Funda su presentación en que los establecimientos que dependen de la Corporación Educacional Escuelas del Cariño imparten educación para adultos, cuyo funcionamiento se inicia a las 19:00 horas. De este modo, se encuentra en la imposibilidad de cumplir con la obligación de otorgar sala cuna debido a la ausencia de este tipo de establecimientos que presten sus servicios en horario nocturno.
Solicita, a su vez, que se le otorguen directrices de los montos que deben pagarse, para así dar cumplimiento a las normas legales y complementarias.
Al respecto, cúmpleme en informar, que de conformidad con lo dispuesto en los incisos 1°, 3° y 5° del artículo 203 del Código del Trabajo, la obligación de disponer de salas cunas puede ser cumplida por el empleador a través de alguna de las siguientes alternativas: creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo; construyendo o habilitando y manteniendo servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica; o pagando directamente los gastos de la sala cuna al establecimiento al que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años.
Sin perjuicio de lo anterior, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida, entre otros, en el Dictamen N°6.758/86 de 24.12.2015, "ha autorizado, en ciertos casos, el otorgamiento de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, teniendo presente las características especiales de la prestación de los servicios de las madres trabajadoras, dentro de las cuales, a modo ejemplar, se contemplan las circunstancias de que ellas se desempeñen en localidades donde no existe establecimiento de sala cuna autorizado por la Junta Nacional de Jardines Infantiles; que laboren en faenas mineras ubicadas en lugares apartados de centros urbanos, por lo cual durante el desarrollo de sus funciones están separadas de sus hijos, que presten servicios en horario nocturno o cuando las condiciones de salud y los problemas médicos que el niño padece aconsejen no enviarlo a sala cuna.
"De lo expuesto, se desprende que en las circunstancias excepcionalísimas descritas en el párrafo anterior, se ha autorizado, que las partes acuerden la entrega de un bono compensatorio del beneficio en estudio, dado que la ocurrencia de algunas de la situaciones planteadas haría imposible que el empleador pueda cumplir con el otorgamiento del derecho referido utilizando alguna de las tres alternativas indicadas en los párrafos que anteceden, lo cual en ningún caso implica la renuncia de la trabajadora al beneficio en comento".
La jurisprudencia administrativa de este Servicio también precisa que la ausencia de sala cuna debe darse tanto en el lugar donde la trabajadora presta sus servicios, como en el lugar donde reside (Aplica criterio contenido en el Dictamen N°4.901/74 de 05.12.2014).
En la especie, es dable señalar, que el empleador no acompañó contrato de trabajo actualizado en el que conste la jornada de las dependientes por las que solicita la autorización para pactar el bono compensatorio de sala cuna, salvo en el caso de la señora Venegas Jara. A su vez, con respecto a esta trabajadora, los antecedentes acompañados no permiten determinar el lugar donde presta sus servicios. Finalmente, y en cuanto a la señora Valladares Sanchez, tampoco se acompaña certificado de nacimiento del menor que causaría el beneficio de sala cuna.
De este modo, no resulta jurídicamente procedente acoger su solicitud de pactar un bono compensatorio del beneficio de sala cuna, por no haberse acreditado ante este Servicio las circunstancias en que se funda su requerimiento.
Ahora bien, en cuanto a los montos que deben pagarse, para así dar cumplimiento a la normativa relativa al beneficio que se analiza, cumple anotar, que la jurisprudencia de este Servicio precisa, en el Ordinario N°1.495 de 31.08.2022 que: "en cualquiera de las circunstancias que hacen procedente el pago de un bono compensatorio de sala cuna su monto debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna o bien permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos, requisito que debe ser cumplido al momento de acordar esta modalidad de cumplimiento alternativo del beneficio de sala cuna".
En consecuencia, sobre la base de la normativa invocada, cumplo con informar a usted que:
1. No resulta jurídicamente procedente autorizar a las partes el pago de un bono compensatorio del beneficio de sala cuna por no haberse acreditado, ante este Servicio, las circunstancias en que se funda su requerimiento.
2. En caso de pactarse un bono compensatorio de sala cuna su monto debe ser equivalente o compensatorio de los gastos que irrogaría la atención del menor en una sala cuna, o bien, permitir solventar los gastos de atención y cuidado en su propio domicilio o en el de la persona que presta los servicios respectivos.
Saluda atentamente a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFA DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/KRF
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