Dictámenes
Negociación Colectiva; Derecho a Negociar; Extensión de Beneficios; Aporte Sindical;
ORD. Nº758/31
27-feb-2001
1.- Los trabajadores a quienes el empleador hiciere extensivos los beneficios contenidos en un instrumento colectivo celebrado por un grupo negociador, no se encuentran obligados a efectuar la cotización prevista en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, aún en el evento que con posterioridad al proceso de negociación colectiva se hubiere constituido un sindicato con el concurso de los dependientes involucrados en dicho proceso. 2.- La norma contenida en el artículo 346, inciso 1º, del Código del Trabajo, sólo resulta aplicable a los trabajadores que ocupen cargos iguales o parecidos o ejerzan funciones semejantes o análogas a los de aquellos dependientes cubiertos por el instrumento colectivo cuyos beneficios les hiciere extensivos el empleador. 3.- Determinar si resulta exigible la obligación de efectuar el aporte en estudio, constituye una situación de hecho que requiere ser analizada en cada caso en particular, con el fin de establecer si los trabajadores beneficiados con la extensión de beneficios ocupan cargos iguales o parecidos a los de aquellos afectos al instrumento respectivo o si las funciones de que se trata son de aquellas que podrían calificarse como similares o análogas a las cumplidas por los trabajadores involucrados en el correspondiente proceso de negociación colectiva. 4.- Reitera doctrina contenida en el Ord. Nº 2664/164, de 31.05.93, en el sentido que los trabajadores que han sido contratados con posterioridad a la suscripción de un contrato colectivo y a quienes se les están otorgando o haciendo extensivos todos los beneficios contenidos en dicho instrumento, se encuentran obligados a efectuar al sindicato respectivo, el aporte a que se refiere el artículo 346, inciso 1º del Código del Trabajo.
ORD. Nº 758/31
MAT.: Derecho a Negociar. Iniciación De. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical.
RDIC.: 1.- Los trabajadores a quienes el empleador hiciere extensivos los beneficios contenidos en un instrumento colectivo celebrado por un grupo negociador, no se encuentran obligados a efectuar la cotización prevista en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, aún en el evento que con posterioridad al proceso de negociación colectiva se hubiere constituido un sindicato con el concurso de los dependientes involucrados en dicho proceso.
2.- La norma contenida en el artículo 346, inciso 1º, del Código del Trabajo, sólo resulta aplicable a los trabajadores que ocupen cargos iguales o parecidos o ejerzan funciones semejantes o análogas a los de aquellos dependientes cubiertos por el instrumento colectivo cuyos beneficios les hiciere extensivos el empleador.
3.- Determinar si resulta exigible la obligación de efectuar el aporte en estudio, constituye una situación de hecho que requiere ser analizada en cada caso en particular, con el fin de establecer si los trabajadores beneficiados con la extensión de beneficios ocupan cargos iguales o parecidos a los de aquellos afectos al instrumento respectivo o si las funciones de que se trata son de aquellas que podrían calificarse como similares o análogas a las cumplidas por los trabajadores involucrados en el correspondiente proceso de negociación colectiva.
4.- Reitera doctrina contenida en el Ord. Nº 2664/164, de 31.05.93, en el sentido que los trabajadores que han sido contratados con posterioridad a la suscripción de un contrato colectivo y a quienes se les están otorgando o haciendo extensivos todos los beneficios contenidos en dicho instrumento, se encuentran obligados a efectuar al sindicato respectivo, el aporte a que se refiere el artículo 346, inciso 1º del Código del Trabajo.
ANT.: 1.- Presentación de Gerente General de Empresa ANDINOS S.A., de 07.12.2000.
2.- Ord.Nº 5384 de Jefe Departamento Jurídico, de 26.12.2000.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: art. 346, inc. 1º.
CONCORDANCIAS: Ords. Nºs 3147/124, de 31.05.96;6997/198,de 09.09.1991; 2664/164, de 31.05.93.
SANTIAGO, 27 DE FEBRERO DEL 2001
DE: DIRECTORA DEL TRABAJO
A : GERENTE GENERAL DE EMPRESA ANDINOS S.A.
TUCAPEL S/N
C A B R E R O
Mediante presentación señalada en el antecedente 1), el Gerente General de la Empresa Andinos S.A., Planta de Chillán, ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento respecto de la aplicación de la figura jurídica de "extensión de beneficios", contenida en el artículo 346, del Código del Trabajo, en los siguientes casos:
-
Señalar si el sindicato, potencialmente beneficiario, que se constituye en la empresa respectiva, con posterioridad a la celebración del instrumento colectivo, estaría facultado para exigir el aporte contenido en la norma en estudio.
-
Establecer en que situación se encuentran aquellos trabajadores que no ocupan cargos iguales o parecidos ni ejercen funciones similares o análogas a las de los dependientes involucrados en el proceso y a quienes, posteriormente, el empleador les hace extensivos, total o parcialmente, los beneficios pactados.
-
Puntualizar la condición en que se encuentran aquellos trabajadores que ingresan a la empresa con posterioridad a la suscripción de un instrumento colectivo y pactan con su empleador condiciones de trabajo en las cuales se incorporan beneficios de la misma naturaleza de aquellas contenidas en el respectivo contrato, convenio o fallo arbitral.
Ahora bien, este Servicio, previo a resolver las cuestiones planteadas, estimó procedente conocer la opinión del Sindicato de Trabajadores Andinos S.A., Planta de Chillán, aludido en la presentación, para cuyo efecto se les remitió copia de la misma, invitándoles a contestar en un plazo de diez días, contados desde la recepción del documento. Sin embargo, transcurrido largamente el plazo concedido no se obtuvo respuesta, atendido lo cual se procede a evacuar el pronunciamiento solicitado.
1.- En relación con la consulta signada con el Nº1, cumplo con informar lo siguiente:
El artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, previene:
"Los trabajadores a quienes el "empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento "colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o "desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere "obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización "mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha "en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, "el aporte irá a aquél que el trabajador indique."
Del precepto legal transcrito se infiere que la obligación de efectuar la cotización por parte de los trabajadores a quienes se les hicieron extensivos los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, se genera a favor del sindicato que hubiere obtenido tales beneficios en un proceso de negociación colectiva.
En otros términos, conforme a la norma en comento, la obligación de cotizar nace cuando los beneficios que se hicieron extensivos se encuentran contenidos en un instrumento colectivo, que haya tenido su origen en una negociación colectiva realizada por un sindicato.
De ello se sigue que el precepto en análisis no resulta aplicable a los trabajadores que se les extiendan los beneficios de un instrumento colectivo celebrado por un grupo negociador, y por ende, a dichos dependientes no les asiste la obligación de enterar la cotización de que se trata.
En estas circunstancias, posible es convenir, en la situación en consulta, que los trabajadores, a quienes el empleador les esté otorgando los beneficios del instrumento colectivo suscrito con un grupo de trabajadores de la empresa que se unieron para los efectos de negociar colectivamente, no se encuentran obligados a efectuar el aporte en comento, por cuanto los beneficios de que se trata no habrían sido obtenidos por el sindicato, el que se habría constituido con posterioridad al proceso de negociación colectiva con el concurso de los dependientes involucrados en dicho proceso.
En conclusión, los trabajadores a quienes el empleador hiciere extensivos los beneficios contenidos en un convenio colectivo celebrado por un grupo negociador, no se encuentran obligados a efectuar la cotización prevista en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, aún en el evento que con posterioridad al proceso de negociación colectiva se hubiere constituido un sindicato con el concurso de los dependientes involucrados en dicho proceso.
2.- Respecto de la consulta señalada con este número cabe señalar lo siguiente:
Mediante Ordinario Nº 6997/198, de 09.09.1991, esta Dirección del Trabajo fijó el sentido y alcance del inciso 1º del artículo 122 de la ley Nº 19.069, de l991, actual artículo 346, inciso 1º del Código del Trabajo, en relación, entre otras, con la materia en consulta, estableciendo que " el legislador ha establecido la obligación de cotizar sólo "respecto de aquellos trabajadores que ocupen cargos iguales o parecidos o "ejerzan funciones semejantes o análogas a los de aquellos dependientes "cubiertos por el instrumento colectivo cuyos beneficios hiciere extensivos el "empleador."
Agrega, además, "si el empleador hiciere "extensivos los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo, o "fallo arbitral, según el caso, sólo se encuentran obligados a efectuar la "cotización prevista en el inciso primero del artículo 122 en comento, actual "artículo 346, inciso 1º, del Código del Trabajo, los trabajadores que ocupen "cargos iguales o ejerzan funciones semejantes a las de los dependientes "comprendidos en el respectivo instrumento colectivo."
Por último concluye "que la norma "contenida en el precepto en análisis, no resulta aplicable a los trabajadores "que no obstante habérseles otorgado los beneficios de un instrumento "colectivo, no ocupen cargos o ejerzan funciones iguales o semejantes, a los de "aquellos cubiertos por tal instrumento, y por ende, a dichos dependientes no "les asiste la obligación de efectuar la cotización de que se trata".
Sin perjuicio de lo anterior cabe señalar que, en todo caso, determinar si resulta exigible la obligación de efectuar el aporte en estudio, constituye una situación de hecho que requiere ser analizada en cada caso en particular, con el fin de establecer si los trabajadores beneficiados con la extensión de beneficios ocupan cargos iguales o parecidos a los de aquellos afectos al instrumento respectivo o si las funciones de que se trata son de aquellas que podrían calificarse como similares o análogas a las cumplidas por los trabajadores involucrados en el correspondiente proceso de negociación colectiva.
3.- En lo relativo a la tercera consulta enunciada, esta Dirección del Trabajo mediante Ordinario Nº 2664/164, de 31 de mayo de 1993, ha resuelto, por las razones allí expuestas que " la "obligación de cotizar, a juicio de este Servicio, resulta exigible en el caso que "la extensión de los beneficios de un instrumento colectivo se hiciere en virtud "de una decisión unilateral del empleador, como asimismo, cuando la referida "extensión haya tenido su origen en un acuerdo de voluntades celebrado entre "el empleador y el trabajador respectivo, puesto que tal como se señalara "anteriormente, la obligación de que se trata nace del simple hecho de la "extensión de los beneficios sin haberla subordinado la ley a formalidad "alguna."
Agrega, además, que "no habiendo "formulado el legislador distinción alguna respecto a la fecha de contratación "de los trabajadores beneficiados con la extensión, obligados a efectuar el "aporte sindical, resulta forzoso concluir, a juicio del suscrito, que aquellos que "han sido contratados con posterioridad a la suscripción del respectivo "instrumento tienen la obligación de enterar la cotización de que se trata."
Se acompaña copia del Ordinario 2664/164, de 31 de mayo de 1993, citado precedentemente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y de las consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo que sigue:
1.- Los trabajadores a quienes el empleador hiciere extensivos los beneficios contenidos en un instrumento colectivo celebrado por un grupo negociador, no se encuentran obligados a efectuar la cotización prevista en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, aún en el evento que con posterioridad al proceso de negociación colectiva se hubiere constituido un sindicato con el concurso de los dependientes involucrados en dicho proceso.
2.- La norma contenida en el artículo 346, inciso 1º, del Código del Trabajo, sólo resulta aplicable a los trabajadores que ocupen cargos iguales o parecidos o ejerzan funciones semejantes o análogas a los de aquellos dependientes cubiertos por el instrumento colectivo cuyos beneficios les hiciere extensivos el empleador.
3.- Determinar si resulta exigible la obligación de efectuar el aporte en estudio, constituye una situación de hecho que requiere ser analizada en cada caso en particular, con el fin de establecer si los trabajadores beneficiados con la extensión de beneficios ocupan cargos iguales o parecidos a los de aquellos afectos al instrumento respectivo o si las funciones de que se trata son de aquellas que podrían calificarse como similares o análogas a las cumplidas por los trabajadores involucrados en el correspondiente proceso de negociación colectiva.
4.- Reitera doctrina contenida en el Ord. Nº 2664/164, de 31.05.93, en el sentido que los trabajadores que han sido contratados con posterioridad a la suscripción de un contrato colectivo y a quienes se les están otorgando o haciendo extensivos todos los beneficios contenidos en dicho instrumento, se encuentran obligados a efectuar al sindicato respectivo, el aporte a que se refiere el artículo 346, inciso 1º del Código del Trabajo.
Le saluda atentamente,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO