Dictámenes
Negociación Colectiva. Extensión de beneficios. Aporte Sindical. Procedencia.
ORD. Nº1329/19
27-mar-2008
Deniega solicitud de reconsideración de la doctrina de este Servicio, contenida en dictámenes Nºs. 6827/225, de 17.10.91; 8419/298, de 30.12.91 y 3147/124, de 31.05.96, en los cuales se sostiene que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria contemplada por el artículo 346 del Código del Trabajo, se genera a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios en un proceso de negociación colectiva, sin que resulte aplicable tal obligación cuando aquellos provienen de un instrumento colectivo celebrado por un grupo negociador.
DEPARTAMENTO JURIDICO
K. 5080(565)/2007
DN 341
ORD.: Nº 1329/019
MAT.: Negociación Colectiva. Extensión de beneficios. Aporte Sindical. Procedencia.
RDIC.: Deniega solicitud de reconsideración de la doctrina de este Servicio, contenida en dictámenes Nºs. 6827/225, de 17.10.91; 8419/298, de 30.12.91 y 3147/124, de 31.05.96, en los cuales se sostiene que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria contemplada por el artículo 346 del Código del Trabajo, se genera a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios en un proceso de negociación colectiva, sin que resulte aplicable tal obligación cuando aquellos provienen de un instrumento colectivo celebrado por un grupo negociador.
ANT.: 1)Pase Nº35, de 29.02.2008, de Directora del Trabajo.
2)Instrucciones de 22.01.2008, de Jefe División Jurídica.
3)Memo Nº444, de 26.12.2007, de Jefe División de Relaciones Laborales.
4)Memo Nº211, de 13.11.2007, de Jefa U. De Dictámenes e Informes en Derecho.
5)Presentación de 20.04.2007, de Sres. José Ortiz A. y Ricardo Maldonado O., por la Central Unitaria de Trabajadores.
FUENTES: Código del Trabajo, artículos 334 bis, 334 bis A y 346.
CONCORDANCIA: Dictámenes Nºs. 6827/225, de 17.10.91; 8419/298, de 30.12.91 y 3147/124, de 31.05.96
SANTIAGO, 27.03.2008
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES JOSÉ ORTIZ A. Y RICARDO MALDONADO O.
CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente 5), se requiere la reconsideración de la doctrina vigente de este Servicio respecto de la aplicación del artículo 346 del Código del Trabajo, específicamente, aquella contenida, entre otros, en dictámenes 6827/225, de 17.10.91, 8419/298, de 30.12.91 y 3147/124, de 31.05.96, en los cuales se sostiene que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria contemplada por la citada disposición legal, se genera a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios en un proceso de negociación colectiva, sin que resulte aplicable tal obligación cuando aquellos provienen de un instrumento colectivo celebrado por un grupo negociador.
La referida solicitud tiene por objeto, según señalan los recurrentes, terminar con la discriminación en que se ha incurrido en dichos pronunciamientos respeto de los sindicatos interempresa que han celebrado un instrumento colectivo con una empresa bajo la modalidad de grupo, en cuyo caso, los trabajadores beneficiados con la extensión y aquellos que se desafilian del sindicato interempresa respectivo con posterioridad a la negociación de que fueron parte, no tendrían la obligación de efectuar el aporte previsto por el citado Art. 346.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El artículo 346 del Código del Trabajo, en sus incisos 1º, 3º y final, establece:
"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquéllos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa."
"El trabajador que se desafilie de la organización sindical, estará obligado a cotizar a favor de ésta el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato colectivo y los pactos modificatorios del mismo".
"También se aplicará lo dispuesto en este artículo a los trabajadores que, habiendo sido contratados en la empresa con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo, pacten los beneficios a que se hizo referencia".
De la norma precedentemente transcrita se infiere, en lo pertinente, que la obligación de efectuar la cotización por parte de los trabajadores a quienes se les hubiere extendido beneficios contenidos en un instrumento colectivo, se genera a favor del sindicato que obtuvo tales beneficios en un proceso de negociación colectiva.
En otros términos, conforme a la disposición legal en comento, la obligación de cotizar nace cuando los beneficios extendidos se encuentran contemplados en un contrato o convenio colectivo, o fallo arbitral, en su caso, que haya tenido su origen en una negociación colectiva llevada a cabo por una organización sindical.
Se colige, asimismo, que el trabajador que siendo socio de una organización sindical, negoció colectivamente representado por ésta y que, posteriormente se desafilia de la misma, debe continuar pagando el setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo.
De la norma precedente transcrita se infiere, por último, que también estarán obligados a efectuar el aporte previsto por la misma, los trabajadores que, habiendo sido contratados en la empresa con posterioridad a la suscripción del instrumento colectivo, pacten los beneficios a que se hizo referencia.
Lo anterior, por cuanto, la intención del legislador al imponer la obligación establecida en la norma en análisis, ha sido la de fomentar la actividad sindical, permitiendo que las organizaciones recojan el fruto de su esfuerzo y de su capacidad negociadora.
A mayor abundamiento, esta Dirección ha sostenido que el objetivo de la norma prevista por el artículo 346 ha sido el fortalecimiento de la institucionalidad sindical y la ampliación de la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales, permitiendo que todos los trabajadores beneficiados con la extensión, sindicalizados o no, contribuyan a sufragar los gastos en que ha incurrido el sindicato que obtuvo los beneficios colectivos.
Este Servicio ha sostenido, igualmente, entre otros, en dictámenes Nºs. 6827/225, de 17.10.91; 8419/298, de 30.12.91 y 3147/124, de 31.05.96, que el precepto en referencia no resulta aplicable a los trabajadores favorecidos con la extensión de los beneficios contenidos en un instrumento colectivo celebrado por un grupo negociador y, por ende, dichos dependientes no están obligados a enterar el aporte de que se trata.
La conclusión precedente se funda en que, según ya se señalara, del tenor de la citada disposición legal se infiere que en ella se señala expresamente como beneficiario del aporte a que hace referencia "al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios", expresión que necesariamente debe entenderse referida a la organización sindical que suscribió con el empleador el instrumento colectivo respectivo.
Lo antes expresado permite sostener, en opinión de este Servicio, que el referido tenor de la disposición de que se trata no habilita a incluir como beneficiario del aporte a aquel sindicato interempresa cuyos socios o parte de ellos, reunidos para el solo efecto de negociar, suscribieren un proyecto de contrato colectivo con su empleador o empleadores.
Asimismo, por las consideraciones expuestas, tampoco resulta procedente sostener que puede ser beneficiario de dicho aporte un sindicato interempresa, cuando el contrato colectivo respectivo fue suscrito por sus afiliados, quienes debieron negociar como grupo, por la negativa expresa del empleador, con arreglo a lo previsto por el artículo 334 bis A del Código del Trabajo, a negociar con dicha organización sindical.
Ello, además, por cuanto, si bien, el objetivo perseguido con la reforma introducida por la Ley 19.759, de 2001, sobre esta materia, que incorporó, entre otros, el citado artículo 334 bis, al Código del Trabajo, ha sido el de facilitar y ampliar la negociación colectiva respecto de los sindicatos interempresa, otorgando expresamente a éstos la facultad de presentar proyectos de contrato colectivo en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, tal prerrogativa no implica una total equiparación de derechos de dichas organizaciones sindicales respecto de aquellas constituidas en la empresa, en cuanto a sus facultades de negociación.
En efecto, el artículo 334 bis del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:
"No obstante lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 303, el sindicato interempresa podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos."
De la disposición legal precedentemente transcrita se colige que no obstante lo previsto por el inciso 2º del artículo 303, que establece que la negociación colectiva que afecte a más de una empresa requerirá siempre el acuerdo previo de las partes, el sindicato interempresa podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos.
Cabe advertir, sin embargo, que, por su parte, el artículo 334 bis A, en sus incisos 1º y 2º, establece:
"Para el empleador será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Su decisión negativa deberá manifestarla expresamente dentro del plazo de diez días hábiles después de notificado.
Si su decisión es negativa, los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales de este Libro IV."
De esta forma, del tenor la norma prevista por el citado artículo 334 bis A, se colige que el legislador, al entregar al empleador la facultad de aceptar o negarse a negociar con el sindicato interempresa, ha dispuesto que en el evento de que aquél manifieste expresamente su negativa en tal sentido, los trabajadores afiliados a la organización interempresa puedan negociar bajo la modalidad de grupo, circunstancia que, por las consideraciones ya expuestas, no puede implicar reconocer, que en tal situación, el beneficiario del aporte previsto por el citado artículo 346 pueda ser el sindicato interempresa respectivo, pues, aun cuando el grupo negociador esté conformado en su totalidad por afiliados a dicha organización o cuente con algunos de sus socios, el instrumento colectivo fue suscrito por dicho grupo.
En estas circunstancias, aplicando la doctrina enunciada en párrafos que anteceden a la situación en consulta, en opinión de la suscrita no cabe sino reiterar lo sostenido por este Servicio a través de dictámenes Nºs. 6827/225, de 17.10.91; 8419/298, de 30.12.91 y 3147/124, de 31.05.96, en los cuales se sostiene que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria contemplada por el artículo 346 del Código del Trabajo, se genera a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios en un proceso de negociación colectiva, sin que resulte aplicable tal obligación cuando aquellos provienen de un instrumento colectivo celebrado por un grupo negociador.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que se deniega la solicitud de reconsideración de la doctrina de este Servicio, contenida en dictámenes Nºs. 6827/225, de 17.10.91; 8419/298, de 30.12.91 y 3147/124, de 31.05.96, en los cuales se sostiene que la obligación de efectuar el aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria contemplada por el artículo 346 del Código del Trabajo, se genera a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios en un proceso de negociación colectiva, sin que resulte aplicable tal obligación cuando aquellos provienen de un instrumento colectivo celebrado por un grupo negociador.
Saluda atentamente a Uds.,
PATRICIA SILVA MELÉNDEZ
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
RPL/MCST/MPK/mpk
Distribución:
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U. Asistencia Técnica
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Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
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Sr. Subsecretario del Trabajo.