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Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Procedencia;

ORD.: Nº3147/124

31-may-1996

Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios contenidos en un convenio colectivo celebrado por un grupo negociador, no se encuentran obligados a efectuar la cotización prevista en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, aún en el evento que con posterioridad al proceso de negociación colectiva, se hubiere constituido un sindicato con el concurso de los dependientes involucrados en dicho proceso.

Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Procedencia;

ORD.: Nº3147/124

MATERIA: Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Procedencia.

RESUMEN DE DICTAMEN: Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios contenidos en un convenio colectivo celebrado por un grupo negociador, no se encuentran obligados a efectuar la cotización prevista en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, aún en el evento que con posterioridad al proceso de negociación colectiva, se hubiere constituido un sindicato con el concurso de los dependientes involucrados en dicho proceso.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de 26.09.95, Sindicato de Trabajadores de la Empresa Adiecol Ltda.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo art. 346.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Dictamen Nº 6.827-225, de 17.10.91.

FECHA DE EMISION: 31/05/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRIGENTES DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ADIECOL LTDA.

ARAUCO Nº 1138 SANTIAGO

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento en orden a determinar si a los trabajadores a quienes se les hicieron extensivos los beneficios contenidos en un convenio colectivo celebrado por un grupo negociador, les asiste la obligación de efectuar el aporte previsto en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, en el evento de que con posterioridad al proceso de negociación colectiva se hubiere constituido un sindicato con el concurso de los dependientes involucrados en dicho proceso.

Al respecto, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:

El artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, previene:

" Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos " los beneficios estipulados en el instrumento colectivo " respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos " o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato " que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por " ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la " vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les " aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el " aporte irá a aquél que el trabajador indique".

Del precepto legal transcrito se infiere que la obligación de efectuar la cotización por parte de los trabajadores a quienes se les hicieron extensivos los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, se genera en favor del sindicato que hubiere obtenido tales beneficios en un proceso de negociación colectiva.

En otros términos, conforme a la norma en comento, la obligación de cotizar nace cuando los beneficios que se hicieren extensivos se encuentran contemplados en un contrato o convenio colectivo o fallo arbitral, según el caso, que haya tenido su origen en una negociación colectiva realizada por un sindicato.

De consiguiente, al tenor de lo expuesto en párrafos precedentes es dable sostener que si el empleador hiciere extensivos los beneficios establecidos en un instrumento colectivo, los respectivos trabajadores sólo se encuentran obligados a efectuar la cotización prevista en el inciso 1º del artículo 346 en comento, si tales beneficios hubieren sido obtenidos en virtud de una negociación colectiva efectuada a través de un sindicato.

De ello se sigue que el precepto en análisis no resulta aplicable a los trabajadores que se les extiendan los beneficios de un instrumento colectivo celebrado por un grupo negociador, y por ende, a dichos dependientes no les asiste la obligación de enterar la cotización de que se trata.

En estas circunstancias, posible es convenir, en la situación en consulta, que los trabajadores de la empresa Adiecol Ltda. a quienes el empleador les esté otorgando los beneficios del convenio colectivo suscrito con fecha 14 de febrero de 1994, suscrito entre dicha Empresa y los dependientes de la misma que se unieron para los efectos de negociar colectivamente, no se encuentran obligados a efectuar el aporte en análisis, por cuanto los beneficios de que se trata no fueron obtenidos por el sindicato que se constituyó con posterioridad al proceso de negociación colectiva con el concurso de los dependientes involucrados en dicho proceso.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal transcrita y consideraciones precedentes, cúmpleme informar a Uds., que los trabajadores a quienes el empleador hiciere extensivos los beneficios contenidos en un convenio colectivo celebrado por un grupo negociador, no se encuentran obligados a efectuar la cotización prevista en el inciso 1º del artículo 346 del Código del Trabajo, aún en el evento que con posterioridad al proceso de negociación colectiva se hubiere constituido un sindicato con el concurso de los dependientes involucrados en dicho proceso.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 3147/124
Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Procedencia;

Catalogación

Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Procedencia;