Dictámenes
Colegios particulares subvencionados; Ley Nº 19.648; Titularidad en el cargo;
ORD. Nº932/84
13-mar-2000
Acceden al beneficio de la titularidad en el cargo establecido en la ley Nð 19.648, aquellos contratados que cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y teniendo título de profesionales de la educación, se encuentran autorizados para desempeñar la función docente de acuerdo a las normas legales vigentes, por laborar en un nivel educacional diverso a aquel correspondiente a su título.
ORD. Nº932/84
MAT.: Colegios particulares subvencionados. Dife-.Ley Nº19.648. Titularidad en el cargo.
RDIC.: Acceden al beneficio de la titularidad en el cargo establecido en la ley Nð 19.648, aquellos contratados que cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y teniendo título de profesionales de la educación, se encuentran autorizados para desempeñar la función docente de acuerdo a las normas legales vigentes, por laborar en un nivel educacional diverso a aquel correspondiente a su título.
ANT.: 1) Ord. N°53, de 12.01.2000 de Sr. Director Regional del Trabajo, Región de Los Lagos. 2) Ord. N°693 de 29.12.99, de Señores Directorio Regional del Colegio de Profesores de Chile A.G.
FUENTES:Ley N°19.648, artículo único. Ley N°19.070, artículo 2°.
CONCORDANCIAS:Dictámenes N°s. 159/08, de 12.01.2000 y 373/29, de 26.01.2000.
SANTIAGO, 13 DE MARZO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑORES DIRECTORIO REGIONAL DEL COLEGIO
DE PROFESORES DE CHILE A.G.
EGAÑA N°508
P U E R T O M O N T T/
Mediante ordinario del antecedente 2) han solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si acceden al beneficio de la titularidad en el cargo establecido a la Ley Nð 19.648, aquellos contratados que cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y teniendo título de profesionales de la educación, se encuentran autorizados para desempeñar la función docente de acuerdo a las normas legales vigentes, por laborar en un nivel educacional diverso a aquel correspondiente a su título.
Al respecto, cabe señalar previamente que de conformidad con el artículo 2ð de la Ley Nð 19.070, son profesionales de la educación las personas que poseen título de profesor o educador concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales como, asimismo, las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.
Ahora bien, atendido que el artículo único de la Ley Nð 19.648, ya transcrito y comentado, al otorgar el beneficio de la titularidad no estableció qué debía entenderse por profesional de la educación posible es sostener que para los efectos referidos debe estarse al concepto que se consigna en el artículo 2ð del Estatuto Docente, acorde con el cual acceden al beneficio tanto los docentes con título de profesor o educador como, también, los autorizados legalmente y los habilitados en los términos del citado artículo 2ð de la Ley Nð 19.070.
Se corrobora aún más lo expuesto precedentemente si aplicamos a la especie el aforismo jurídico de la no distinción, en cuya virtud "cuando la ley no distingue no puede el intérprete distinguir".
En igual sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo en dictámenes Nðs. 159/0008, de 12.01.2000 y 373/29, de 26.01.2000.
En consecuencia, sobre la base de la disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Uds. que acceden al beneficio de la titularidad en el cargo establecido en la Ley Nð 19.648, aquellos contratados que cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y teniendo título profesional de la educación, se encuentran autorizados para desempeñar la función docente de acuerdo a las normas legales vigentes, por laborar en un nivel educacional diverso a aquel correspondiente a su título.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO