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Estatuto Docente; Colegios particulares subvencionados; Ley Nº19.648; Titularidad;

ORD. Nº1953/169

16-may-2000

Acceden al beneficio de la titularidad en el cargo esta­blecido en la ley N° 19.648, aquellos contratados que cum­pliendo los demás requisitos previstos en el referido cuer­po legal y no teniendo título de profesionales de la educa­ción, se encuentran autoriza­dos para desempeñar la función docente de acuerdo a las nor­mas legales vigentes.

estatuto docente, colegios particulares subvencionados, ley nº19.648, titularidad,

ORD. Nº 1953/169

MAT.: Estatuto Docente; Colegios particulares subvencionados. Dife.Ley Nº 19.648. Titularidad.

RDIC.: Acceden al beneficio de la titularidad en el cargo esta­blecido en la ley N° 19.648, aquellos contratados que cum­pliendo los demás requisitos previstos en el referido cuer­po legal y no teniendo título de profesionales de la educa­ción, se encuentran autoriza­dos para desempeñar la función docente de acuerdo a las nor­mas legales vigentes.

ANT.: 1) Pase N° 869 de 24.04.2000 de Sra. Directora del Trabajo. 2) Presentación de 20.04.2000 de Sra. Delfina Reyes Prea.

FUENTES: Ley N° 19.648, artículo único. Ley N° 19.070, artículo 2°.

CONCORDANCIAS: Dictámenes N°s. 159/08 de 12.­01.2000; 373/29, de 26.01.2000 y, 930/82, de 13.03.2000.

SANTIAGO, 16 DE MAYO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORA DELFINA REYES PREA

NAMUR N° 67, DPTO. 15

S A N T I A G O/

Mediante presentación del antecedente 2), ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si acceden al beneficio de la titularidad en el cargo establecido a la Ley N° 19.648, aquellos contratados que cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo título de profesionales de la educación, se encuentran autorizados para desempeñar la función docente de acuerdo a las normas legales vigentes.

Al respecto, cabe señalar previamente que de conformidad con el artículo 2° de la Ley N° 19.070, son profesionales de la educación las personas que poseen título de profesor o educador concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales como, asimismo, las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.

Ahora bien, atendido que el artículo único de la Ley N° 19.648, ya transcrito y comentado, al otorgar el beneficio de la titularidad no estableció qué debía entenderse por profesional de la educación posible es sostener que, para los efectos referidos, debe estarse al concepto que se consigna en el artículo 2° del Estatuto Docente, acorde con el cual acceden al beneficio de que se trata tanto los docentes con título de profesor o educador como también los autorizados legalmente y los habilita­dos en los términos del citado artículo 2° de la Ley N° 19.070.

Se corrobora aún más lo expuesto precedentemente si aplicamos a la especie el aforismo jurídico de la no distinción, en cuya virtud "cuando la ley no distingue no puede el intérprete distinguir".

Consecuente con lo anterior posible es afirmar que en la especie, Ud. habrá accedido al beneficio de la titularidad en el cargo previsto en la ley N° 19.648, si al 02 de diciembre de 1999, fecha de entrada en vigencia de la ley N° 19.648, hubiere contado con la respectiva autorización para desempeñar la función docente en los términos ya señalados y cumplido, además, con todos y cada uno de los restantes requisitos que se consignan en el artículo único de la citada ley, y que son, a saber, los siguien­tes:

1) Encontrarse incorporadas a la dotación docente en calidad de contratadas.

2) Desempeñarse en los niveles de educación pre-básica, básica y media.

3) Contar con una antigüedad de tres años continuos o cuatro discontinuos de labor y,

4) Tener una carga mínima permanente de 20 horas cronológicas semanales durante todo el período de antigüedad requerido.

En igual sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo en dictámenes N°s. 159/0008, de 12.01.2000 y 373/29, de 26.01.2000.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que acceden al beneficio de la titularidad en el cargo establecido en la ley N° 19.648, aquellos contratados que cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo título de profesional de la educación, se encuentran autorizados para desempeñar la función docente de acuerdo a las normas legales vigentes.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1953/169
estatuto docente, colegios particulares subvencionados, ley nº19.648, titularidad,

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estatuto docente, colegios particulares subvencionados, ley nº19.648, titularidad,