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Colegios particulares subvencionados; Dife; Ley Nº19.648; Titularidad;

ORD. Nº1656/135

25-abr-2000

No accedieron al beneficio de la titularidad en el cargo esta­blecido en la ley Nº 1­9.6­48, aquellos docentes que a la fecha de publicación de la referida ley no cumplían con la antigüedad requerida en el artículo único de dicho cuerpo legal.

colegios particulares subvencionados, dife, ley nº19.648, titularidad,

ORD. Nº 1656/135

MAT.: Colegios particulares subvencionados. Dife.Ley Nº 19.648. Titularidad.

RDIC.: No accedieron al beneficio de la titularidad en el cargo esta­blecido en la ley Nº1­9.6­48, aquellos docentes que a la fecha de publicación de la referida ley no cumplían con la antigüedad requerida en el artículo único de dicho cuerpo legal.

ANT.: Presentación de 08.03.2000, de Sr. Humberto Guevara Contre­ras, Secretario General Corpo­ración Municipal Gabriel Gon­zález Videla.

FUENTES:Ley Nº 19.648, artículo único. D.S. Nº 453, de 1991 de Minis­terio de Educación, artículos 69 y 70. Ley Nº 19.070, artículo 25. Código del Trabajo, artículo 159, Nº 4.

CONCORDANCIAS: Dictámenes Nºs. 2902/141, de 17.05.94; 3759/169, de 27.06.­94 y 159/8, de 12.01.2000.

SANTIAGO, 25 DE ABRIL DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. HUMBERTO GUEVARA CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL

CORPORACION MUNICIPAL GABRIEL GONZALEZ VIDELA

REGIDOR MUÑOZ 392

LA SERENA/

Mediante presentación del antecedente ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si accedieron al beneficio de la titularidad en el cargo establecido a la Ley Nº 19.648, aquellos docentes que a la fecha de publicación de la referida ley no cumplían con la antigüedad requerida en el artículo único de dicho cuerpo legal, pero que sin embargo han suscrito más de dos contratos a plazo fijo mediando entre ellos finiquito.

Lo anterior habida consideración que en su opinión los referidos contratos a plazo fijo se habrían transformado en indefinidos a la luz de la doctrina de este Servicio.

Al respecto, cumplo en informar a Ud. lo siguiente:

Para absolver adecuadamente la consulta planteada se hace necesario, previamente, recurrir al artículo 25 de la ley Nª 19.070, que prescribe:

"Los profesionales de la educación ingresan a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados.

"Son titulares los profesionales de la educación que ingresan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes.

"Tendrán calidad de contratados aquellos que desempeñen labores docentes transitorias, experimenta­les, optativas, especiales o de reemplazo de titulares".

Por su parte, el artículo 69 del Decreto Supremo Nº 453, publicado en el Diario Oficial del 03 de septiembre de 1992, que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, dispone:

"Los profesionales de la educación pueden ingresar a una dotación docente en calidad de titulares o en calidad de contratados.

"Los titulares son aquellos que ingresan a la dotación docente previo concurso público de antece­dentes.

"Los contratados son aquellos que desempeñan labores docente transitorias, experimentales, optativas, especiales o de reemplazo de titulares".

De las normas legal y reglamentaria precedentemente transcritas, aplicables a los profesionales de la educación del sector municipal, entre los cuales se encuentran, precisamente, aquellos que laboran en establecimientos educaciona­les administrados por Corporaciones Municipales, se deduce que tales profesionales al ingresar a una dotación docente pueden hacerlo en calidad de titulares o de contratados.

Se infiere, asimismo, que los titulares son aquellos que ingresan a una dotación docente previo concurso público de antecedentes, en tanto que los contratados son aquellos que desempeñan labores docentes transitorias, experimenta­les, optativas, especiales o de reemplazo de titulares.

A su vez, el citado Decreto, reglamen­tando el artículo 25 de la ley Nº 19.070, en su artículo 70, establece:

"Funciones transitorias son aquellas que requieren el nombramiento de un profesional de la educación sólo por un determinado período de tiempo, mientras se designe a un titular, o mientras sean necesarios sus servicios.

"Un contratado desempeña labores docentes experimentales, cuando debe aplicar un nuevo plan de estudio o una nueva metodología o un nuevo material didáctico o audiovisual, por un tiempo determinado y cuyo resultado debe evaluarse desde un punto de vista técnico-pedagógico.

"Constituyen labores docentes optativas las que se desempeñan respecto de asignaturas o activida­des que tengan tal calificación en los planes de estudios.

"Un contratado desempeña labores docentes especiales cuando deba desarrollar ciertas actividades pedagógicas no permanentes que no se encuentren entre aquellas que se describen en los incisos anteriores.

"Los docentes desempeñan un contrato de reemplazo cuando prestan servicios en un establecimiento para suplir a otro docente titular que no puede desempeñar su función cualquiera que sea la causa y mientras dure su ausencia. Deberá establecerse el nombre del docente que se reemplaza y la causa de su ausencia".

Del tenor literal del precepto reglamentario anotado se infiere que la incorporación a la dotación docente de un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal en calidad de contratado sólo es posible tratándose de servicios que por su naturaleza intrínseca tienen el carácter de momentáneo, temporal o fugaz y, por ende, necesariamen­te han de terminar, concluir o acabar, es decir su duración está limitada en el tiempo, de forma tal que no es posible su repeti­ción.

De esta manera, entonces, a la luz de lo expuesto en acápites que anteceden, no cabe sino concluir que no resulta jurídicamente procedente la incorporación de un profesio­nal de la educación a la dotación docente de un establecimiento educacional administrado por una Corporación Municipal en calidad de contratado, a través de un contrato a plazo fijo, para realizar labores docentes propiamente tales, de carácter permanente.

En mérito de lo señalado precedente­mente, resulta posible afirmar que no procede aplicar el efecto jurídico previsto en los incisos 1º y 4º del Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, relativo a la transformación de los contratos a plazo fijo en contratos de carácter indefinido, por cuanto los servicios de un contratado, como ya se expresara en acápites que anteceden, entendiéndose entre ellos a los contratados a plazo fijo, son intrínsecamente de carácter transitorio o temporal, es decir, su duración está limitada en el tiempo.

Lo anterior, por cuanto el espíritu del legislador, claramente manifestado en la normativa que regula la materia, conlleva necesariamente a asignar a las funciones referidas un carácter momentáneo o transitorio, el cual se contrapone con el efecto jurídico que produce la aplicación del referido artículo 159, en virtud del cual se prolongan en el tiempo servicios que originalmente fueron limitados en su duración por voluntad de las partes, pero no por su naturaleza propiamente tal.

Sin perjuicio de lo expuesto, en la especie, no resulta jurídicamente procedente calificar como indefinidos los contratos de plazo fijo de que se trata, toda vez que los mismos no han sido objeto de renovaciones por las partes con­tratantes, que hagan aplicable a su respecto el efecto previsto en la parte final del inciso 4º del Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo que, señala:

"El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefini­da. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo".

Efectivamente, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que en el caso en estudio se han suscrito diversos contratos de plazo fijo mediando entre cada uno de ellos el correspondiente finiquito.

Ahora bien, en el evento que las partes le hubieren dado a los referidos contratos el carácter de indefinido y de estimarse que este es incompatible con las labores que ejecuta, por no ser las mismas de carácter permanentes, podría estimarse que tal contrato adolecería de un vicio de nulidad.

Con todo, conforme lo dispuesto en los artículos 1545 y 1691 del Código Civil, esta Dirección ha sostenido reiteradamente que todo acto o contrato es plena y legalmente válido mientras no se declare la nulidad del mismo por sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada.

Precisado lo anterior, cabe señalar que para los efectos de establecer si en la especie y a la luz de los contratos de trabajo de que se trata, el docente habría accedido o no al beneficio de la titularidad en el cargo que se consigna en el artículo único de la ley Nº 19.648, debe determinar­se si concurrieron todos y cada uno de los requisitos copulativos que contempla dicho precepto legal, independientemente, por tanto, de la naturaleza jurídica de los mismos asignada por las partes, esto es, si se trata de contratos a plazo fijo o bien indefinidos.

Ahora bien, del citado precepto legal aparece que para acceder al beneficio de la titularidad en el cargo, era necesario, cumplir entre otros requisitos copulativos, con una antigüedad de tres años continuos o cuatro discontinuos de labor en calidad de contratado a la fecha de entrada en vigencia del citado texto legal, esto es al 02.12.99.

En efecto, la referida disposición legal, establece:

"Concédese, por única vez, la calidad de titulares de la dotación docente dependiente de un mismo Municipio o Corporación Educacional Municipal, a los profesionales de la educación parvularia, básica o media que, a la fecha de esta ley, se encontraren incorporados a ella en calidad de contratados y que se hayan desempeñado como tales en la misma durante, a lo menos, tres años continuos o cuatro años discontinuos, por un mínimo de veinte horas cronológicas de trabajo semanal".

Lo expuesto, permite concluir que en el caso en consulta los docentes de que se trata no habrían accedido al beneficio de la titularidad en el cargo por cuanto no concurrían a su respecto el requisito de antigüedad antes referido.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que no accedieron al beneficio de la titularidad en el cargo establecido en la Ley Nº 19.648, aquellos docentes que a la fecha de publicación de la referida ley no cumplían con la antigüedad requerida en el artículo único del mismo cuerpo legal.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº1656/135

colegios particulares subvencionados, dife, ley nº19.648, titularidad,

Catalogación

colegios particulares subvencionados, dife, ley nº19.648, titularidad,