Dictámenes
Colegios particulares Subvencionados; Ley Nº19.648; Titularidad en el cargo;
ORD. Nº930/82
13-mar-2000
Acceden al beneficio de la titularidad en el cargo establecido en la ley Nð 19.648, aquellos contratados que cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo título de profesionales de la educación, se encuentran autorizados para desempeñar la función docente de acuerdo a las normas legales vigentes.
ORD. Nº930/82
MAT.: Colegios particulares Subvencionados. Dife-.Ley Nº 19.648. Titularidad en el cargo.
RDIC.: Acceden al beneficio de la titularidad en el cargo establecido en la ley N°19.648, aquellos contratados que cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo título de profesionales de la educación, se encuentran autorizados para desempeñar la función docente de acuerdo a las normas legales vigentes.
ANT.: Ord. N°0011, sin fecha de Sr. Gerente Corporación Municipal de Melipilla.
FUENTES: Ley N°19.648, artículo único. Ley N°19.070, artículo 2°.
CONCORDANCIAS:Dictámenes N°s. 159/08 de 12.01.2000 y 373/29, de 26.01.2000.
SANTIAGO, 13 DE MARZO DEL 2000
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR HERNAN SANDOVAL CORDOVA
GERENTE CORPORACION MUNICIPAL DE MELIPILLA
PARA LA EDUCACION Y SALUD
AVENIDA VICUÑA MACKENNA Nð 0383-A
M E L I P I L L A/
Mediante ordinario del antecedente ha solicitado a esta Dirección un pronunciamiento acerca de si acceden al beneficio de la titularidad en el cargo establecido a la Ley N°19.648, aquellos contratados que cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo título de profesionales de la educación, se encuentran autorizados para desempeñar la función docente de acuerdo a las normas legales vigentes.
Al respecto, cabe señalar previamente que de conformidad con el artículo 2ð de la Ley N°19.070, son profesionales de la educación las personas que poseen título de profesor o educador concedido por Escuelas Normales, Universidades o Institutos Profesionales como, asimismo, las personas legalmente habilitadas para ejercer la función docente y las autorizadas para desempeñarla de acuerdo a las normas legales vigentes.
Ahora bien, atendido que el artículo único de la Ley N°19.648, ya transcrito y comentado, al otorgar el beneficio de la titularidad no estableció qué debía entenderse por profesional de la educación posible es sostener que, para los efectos referidos, debe estarse al concepto que se consigna en el artículo 2° del Estatuto Docente, acorde con el cual acceden al beneficio de que se trata tanto los docentes con título de profesor o educador como también los autorizados legalmente y los habilitados en los términos del citado artículo 2° de la Ley N°19.070.
Se corrobora aún más lo expuesto precedentemente si aplicamos a la especie el aforismo jurídico de la no distinción, en cuya virtud "cuando la ley no distingue no puede el intérprete distinguir".
En igual sentido se ha pronunciado la Dirección del Trabajo en dictámenes N°s. 159/0008, de 12.01.2000 y 373/29, de 26.01.2000.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo en informar a Ud. que acceden al beneficio de la titularidad en el cargo establecido en la ley N°19.648, aquellos contratados que cumpliendo los demás requisitos previstos en el referido cuerpo legal y no teniendo título de profesional de la educación, se encuentran autorizados para desempeñar la función docente de acuerdo a las normas legales vigentes.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO