Ordinarios
Estatuto Docente; Jornada de Trabajo; Materia controvertida; Competencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;
ORD. N°1107
09-ago-2023
Esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse de una materia controvertida que requiere para su adecuada dilucidación de ponderación y prueba, pudiendo recurrir, si lo estima pertinente, ante los Tribunales de Justicia.
Departamento Jurídico y Fiscalía
Unidad de Dictámenes e
Informes en Derecho
E4153 (120) 2023
E 4153 (154) 2023
E 6970 (305) 2023
ORD. N°:1107
MAT.: Estatuto Docente. Jornada.
RORD.: Esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse de una materia controvertida que requiere para su adecuada dilucidación de ponderación y prueba, pudiendo recurrir, si lo estima pertinente, ante los Tribunales de Justicia.
ANTS.: 1) Correo electrónico de 30.05.2023, de Jefa de Fiscalización de la Inspección Provincial del Trabajo Concepción.
2) Pase N°44 de 28.03.2023, de Jefa de Departamento Jurídico (S).
3) Ordinario N°220 de 09.02.2023, de Jefe de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales (S).
4) Ordinario N°801-1101/2023 de 13.01.2023, de la Inspectora Provincial del Trabajo de Concepción.
5) Presentación de 06.01.2023 del Sindicato de Empresa Colegio San Ignacio (Padre Alberto Hurtado).
6) Presentación de 06.01.2023 de doña Cecilia Recabarren Raby, en representación del Colegio San Ignacio de Concepción.
09.08.2023
DE:JEFA DE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A:SINDICATO DE EMPRESA COLEGIO SAN IGNACIO (PADRE ALBERTO
HURTADO)
yvera@colegiosic.cl
SRA. CECILIA RECABARREN RABY
crecabarren@arquerosyrecabarren.com
Mediante presentaciones de los antecedentes 5) y 6), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico que determine si el período de "apertura", implementado en el establecimiento educacional particular subvencionado San Ignacio de Concepción, corresponde a docencia de aula o actividades curriculares no lectivas.
El empleador plantea que este período corresponde al inicio de la jornada escolar diaria, tiene una duración máxima de 15 minutos y habría estado continuamente a cargo del profesor jefe de cada curso, salvo en los años 2019 y 2020 cuando fue realizada por el docente que impartía la primera hora de clases. Precisa, que la apertura comprende: i) bienvenida y acogida ii) puesta en perspectiva de la jornada académica del día iii) un espacio breve de oración con insumos proporcionados por el área de pastoral.
Añade que estos 15 minutos siempre han sido considerados como actividades curriculares no lectivas, por lo cual los docentes con jefaturas de curso cuentan con 4,5 horas para entrevistas, reuniones y acompañamiento de alumnos; y 1,25 horas (15 minutos diarios) para la apertura diaria.
Agrega que, atendido lo dispuesto por el artículo 6° del Estatuto Docente, las labores realizadas durante el período de apertura corresponden a actividades curriculares no lectivas, específicamente, a "actividades asociadas a la responsabilidad de la jefatura de curso", ya que no suponen un diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación del proceso por parte del docente.
Conferido traslado al Sindicato de Empresa Colegio San Ignacio (Padre Alberto Hurtado) por Ordinario del antecedente 3), el trámite no fue contestado. Con todo, dicha organización realizó una presentación ante la Inspección Provincial del Trabajo de Concepción por esta misma materia, la cual fue derivada ante esta Departamento Jurídico por Ordinario del antecedente 4).
En ella la organización solicita un pronunciamiento jurídico que aclare si el tiempo de apertura corresponde a hora lectiva o actividad curricular no lectiva.
Argumentan que históricamente este período fue considerado como hora lectiva. En 2019, antes de la pandemia, estos períodos de acogida y oración se trabajaban dentro de la primera hora de clases por el docente a cargo del curso al inicio de la jornada escolar diaria. Durante la pandemia, esto es, años 2020 y 2021 cada profesor jefe debió tomar esta responsabilidad con su curso, pero dentro del horario lectivo de la primera hora de clases. Y que, durante el mes de marzo de 2022 dicho período pasó a considerarse, de manera unilateral por el empleador, como actividad curricular no lectiva y a otorgarse a los profesores jefes 1 hora y 15 minutos semanales para esta labor.
Precisa el sindicato que, a su juicio, este período corresponde a actividad lectiva, fundados en el artículo 6° del Estatuto Docente, porque se trata de labores realizadas dentro del aula con todos los estudiantes. Agrega que el tiempo de su duración siempre fue imputado a la parte de la jornada destinada a docencia de aula y que la modificación a curricular no lectiva fue realizada sin consulta ni aprobación del Consejo de Profesores.
Para contar con mayores antecedentes sobre la consulta planteada, se estimó necesario realizar una fiscalización investigativa en el establecimiento educacional, la cual fue ingresada con la Comisión N°0801.2023.707, cuyo Informe de Exposición, de 22.05.2023 fue realizado por la Inspectora Medegy Jara, y remitida por correo electrónico del antecedente 1).
De acuerdo con el informe tenido a la vista, es posible señalar, que se constató que en el perfil de cargo de los profesores jefes, dentro de las actividades o tareas específicas, se indica: "Realiza la apertura diaria con su curso".
A su vez, el informe anota: "c).-Revisados contratos de trabajo y anexos de contrato, de los 11 trabajadores de la muestra, se verifica que el periodo de apertura se encuentra consignado en Anexo año 2023, "carga horaria", en los documentos de los trabajadores que se indican:
Trabajador N°1: donde se consigna horario apertura desde 08:00 a 08:15 hrs. Firmado por trabajador
Trabajador N°2: donde se consigna horario apertura desde 08:00 a 08:15 hrs. Firmado por trabajador
Trabajador N°3: donde se consigna horario apertura desde 08:00 a 08:15 hrs. Firmado por trabajador
Trabajador N°4: donde se consigna horario apertura desde 08:00 a 08:15 hrs. Firmado por trabajador
Trabajador N°5: No se encuentra firmado por trabajadora.
Trabajador N°6: donde se consigna horario apertura desde 08:00 a 08:15 hrs. Firmado por trabajador
Trabajador N°7: donde se consigna horario apertura desde 08:00 a 08:15 hrs. Firmado por trabajador
Trabajador N°8: No se encuentra firmado por trabajadora.
Trabajador N°9: donde se consigna horario apertura desde 08:00 a 08:15 hrs. Firmado por trabajador
Trabajador N°10: donde se consigna horario apertura desde 08:00 a 08:15 hrs. Firmado por trabajadora
Trabajador N°11: No se encuentra firmado por trabajadora".
Por último, el informe señala que revisados los libros de clases años 2018 a 2019, no se consigna en estos documentos el período de apertura; y que revisado School Track fue constatado que no hay registro de las actividades realizadas por los docentes en el período de apertura.
Como es dable advertir de lo expuesto, existe controversia entre el empleador y el sindicato acerca de la naturaleza jurídica del tiempo destinado a "apertura" puesto que, fundados en la misma norma ambos arriban a una conclusión diversa. También existe controversia sobre quién ha realizado labores durante este espacio, así como su imputación al período de la jornada destinada a docencia de aula o a actividades curriculares no lectivas.
Por su parte, los hechos constatados durante la fiscalización realizada en el establecimiento educacional no permiten determinar de forma inequívoca el tratamiento de este "periodo de apertura" a lo largo de los años. En efecto, si bien se encuentra establecido actualmente en los contratos individuales de los profesores jefes, no existe registro documental acerca de su realización efectiva, ni a cargo de quien ha estado históricamente.
Atendido lo expuesto, y sobre la pregunta formulada, es posible señalar, que el artículo 420 del Código del Trabajo dispone, en lo que interesa: "Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:
a) las cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral".
Respecto de la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en su Ordinario Nº1.863 de 10.06.2020, que "serán de competencia privativa de los Juzgados de Letras del Trabajo las cuestiones que se susciten entre empleadores y trabajadores por la aplicación de las normas laborales y demás cuerpos normativos convencionales que detalla, esto es, toda controversia o materia discutible entre partes que exija un detenido estudio, prueba y ponderación para ser resuelta adecuadamente, previo desarrollo de un procedimiento fijado en la misma ley.
De esta manera, y atendido que, en la especie, existe controversia entre las partes respecto a las circunstancias anotadas, preciso es convenir que aquellas deberán proceder a probar sus respectivas posiciones a través de los procedimientos y medios probatorios que franquea la ley, no procediendo que este Servicio emita un pronunciamiento sobre el particular".
De este modo, y atendido que en la especie existe discrepancia entre las partes, esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado por tratarse de una materia controvertida que requiere para su adecuada dilucidación de ponderación y prueba, pudiendo recurrir, si lo estima pertinente, ante los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.,
NATALIA POZO SANHUEZA
ABOGADA
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/KRF
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- Inspección Provincial del Trabajo Concepción