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Dirección del Trabajo; Competencia; Elección de delegado sindical; Legalidad; Tribunales Electorales Regionales; Fuero del delegado;

ORD. N°2500

19-may-2015

Atiende diversas consultas relativas a la elección de delegado sindical llevada a cabo por los trabajadores de la empresa Alberto Díaz Parraguez E.I.R.L., en su calidad de socios del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Comercio y Servicios de Valparaíso.

dirección trabajo, competencia, elección delegado sindical, legalidad, tribunales electorales regionales, fuero delegado,

DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 14810(2588)/2014

ORD. Nº 2500 /

MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Elección de delegado sindical; Legalidad; Tribunales Electorales Regionales; Fuero del delegado;

RORD.: Atiende diversas consultas relativas a la elección de delegado sindical llevada a cabo por los trabajadores de la empresa Alberto Díaz Parraguez E.I.R.L., en su calidad de socios del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Comercio y Servicios de Valparaíso.

ANT.: 1)Instrucciones, de 06.04.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
2) Pase N°38, de 09.02.2015, de Jefa Dpto. Relaciones Laborales.
3) Pase N°15, de 20.01.2015 de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
4) Ords. N°s 280 y 286, de 20.01.2015, de Jefe Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho (s).
5) Presentación, de 19.12.2014, de Sr. Fernando Díaz C., representante legal Transportes Alberto Díaz Parraguez E.I.R.L.

SANTIAGO, 19 de mayo de 2015

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : SEÑOR FERNANDO DÍAZ CONTRERAS
REPRESENTANTE LEGAL
TRANSPORTES ALBERTO DÍAZ PARRAGUEZ E.I.R.L.
ALEJANDRO GALAZ N°1110
CASABLANCA/
jcarvajal@transportesadiaz.cl

Mediante presentación citada en el antecedente 5), requiere un pronunciamiento de esta Dirección acerca de la legalidad del nombramiento del delegado sindical que individualiza, quien, según carta enviada por la Federación General de Trabajadores Clotario Blest, es delegado del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Comercio y Servicios de Valparaíso, no obstante lo cual, hasta la fecha, su representada no ha recibido nómina alguna de los afiliados a dicho sindicato para los efectos de proceder a efectuar los respectivos descuentos de sus remuneraciones de la cuota ordinaria mensual respectiva.

Agrega que no le consta si se cumplió a cabalidad con lo sostenido por esta Dirección en el dictamen N°3839/193, de 18.11.2002, además de requerir un pronunciamiento respecto de la fecha a partir de la cual el aludido delegado sindical goza del fuero previsto por la ley.

Al respecto, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

El Código del Trabajo, en su artículo 229, dispone:

Los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozará del fuero al que se refiere el artículo 243; si fueren veinticinco o más trabajadores, elegirán tres delegados sindicales. Con todo, si fueren veinticinco o más trabajadores y de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podrán elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales. Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243.

De la norma precedentemente transcrita es posible inferir, en lo pertinente, que el legislador ha facultado a los trabajadores que sean socios de un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios para designar un delegado sindical, a condición de que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director de la organización sindical respectiva.

Del mismo precepto se desprende que si los trabajadores afiliados a la organización fueren veinticinco o más deberán elegir tres delegados sindicales; en este caso, se señala que si de entre aquellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, mantienen su derecho a elegir uno o dos delegados, respectivamente.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que sobre el particular, este Servicio, mediante dictamen N°3839/193, de 18.11.2002, sostuvo que, si bien, la norma recién transcrita y comentada utiliza en el primer caso el vocablo «designar» y en el segundo la expresión «elegir», para aludir al acto a través del cual los afiliados a un sindicato interempresa como el de la especie deben manifestar su preferencia por uno de los socios del mismo para ocupar el cargo de delegado sindical en la empresa en que laboran, concluye señalando que la intención del legislador ha sido la de establecer como único procedimiento para ello, la elección en ambos casos.

En consonancia con dicha doctrina administrativa, y de acuerdo a lo informado mediante pase citado en el antecedente 1), por el Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección, el Sindicato Interempresa de Trabajadores del Comercio y Servicios «Valparaíso» depositó, con fecha 28.11.2014, en la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, el acta de 25.11.2014, en el que consta que fue elegido como delegado sindical, el Sr. Federico Javier Ruiz Espíndola y que el sindicato comunicó el hecho a la empresa, mediante correo certificado de 27.11.2014, dando de ese modo cumplimiento a lo previsto en el artículo 225 del Código del Trabajo.

Consta, igualmente, del informe en referencia, que como resultado de la revisión formal que, conforme a las instrucciones vigentes, deben efectuar las inspecciones del trabajo una vez efectuado el depósito de los antecedentes que dan cuenta de la elección de uno o más delegados sindicales, la aludida Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, constató que en el padrón electoral, certificado por el Presidente y Secretario del Sindicato, se consignaba que el número de socios de la organización ascendía a ocho, todos los cuales aparecían en la nómina adjunta al acta, a excepción del delegado sindical electo, Sr. Ruiz Espíndola.

En atención a lo anterior, mediante Ordinario N°2706, de fecha 31.12.2014, la citada Inspección informó a la organización sindical acerca de la improcedencia de otorgar al Sr. Ruiz la calidad de delegado sindical aforado, en conformidad a la disposición del artículo 229 del Código del Trabajo, salvo que la organización hubiese cometido un error en la certificación del número de afiliados a la misma que laboraban en la empresa Transportes Alberto Díaz Parraguez E.I.R.L. a la fecha del acto eleccionario en comento.

Con fecha 07.01.2015, los dirigentes del Sindicato Interempresa de Trabajadores del Comercio y Servicios «Valparaíso», depositaron en la misma Inspección un certificado suscrito por su directorio, mediante el cual dan cuenta de que a la fecha de la elección del delegado sindical de que se trata, el sindicato registraba un total de nueve socios en la empresa respectiva, entre ellos, el Sr. Ruiz Espíndola, quien no habría sido incorporado como tal en la nómina por no haber concurrido a la votación en la que resultó electo como delegado sindical; en virtud de dicha información, el aludido representante sindical fue registrado por esta Dirección en el sistema informático existente al efecto.

En lo concerniente a la interrogante por Ud. planteada acerca de la existencia de socios del sindicato respectivo en la empresa que representa, cabe hacer presente que, en virtud de la derogación por la Ley Nº19.759, de 2001, de las normas del Código del Trabajo que conferían a esta Dirección facultades para fiscalizar a las organizaciones sindicales -otorgándose así pleno reconocimiento al principio de autonomía sindical consagrado en el artículo 19 N°19 de la Constitución Política de la República y en los convenios internacionales 87 y 98 de la OIT, ratificados por Chile-, las inspecciones del trabajo se limitan a llevar a cabo revisiones formales del acto de elección de delegado sindical, que se traducen en exigir que el sindicato certifique el número de socios con que contaba a la fecha de la elección y si en la empresa respectiva laboran o no dirigentes sindicales; ello en orden a poder determinar el número máximo de delegados que pueden resultar electos en conformidad a la ley. En este contexto, bien puede ocurrir que el número de socios sea mayor al de los participantes en el acto eleccionario, no obstante lo cual, la entrega por el sindicato de la nómina íntegra de sus afiliados no es exigida como requisito para proceder al registro de un delegado sindical.

En este orden de consideraciones es útil precisar que todo acto que realicen las organizaciones en referencia debe ajustarse a la ley y a sus estatutos, de manera que su incumplimiento puede acarrear la nulidad de dichas actuaciones. En otros términos, si un sindicato no cumple con tales disposiciones nace para los afectados el derecho a impugnar la validez de los actos realizados en contravención con aquellas, ya sea en las instancias previstas en la estructura de las entidades analizadas o mediante acciones interpuestas ante los Tribunales de Justicia.

Cabe agregar al respecto que cualquier vicio o irregularidad de que adolezca un proceso eleccionario ya consumado, excede la competencia de este Servicio toda vez que exige pronunciarse acerca de la validez o nulidad del acto respectivo, materia cuyo conocimiento y resolución corresponde a los Tribunales Electorales Regionales; ello atendido lo dispuesto en el artículo 10 número 2º de la ley Nº18.593, en cuya virtud corresponde a dichos órganos jurisdiccionales: «conocer de las reclamaciones que se interpongan con motivo de las elecciones de carácter gremial y de las de cualquiera otros grupos intermedios…»; asimismo, en conformidad al artículo 16 de la ley precedentemente citada, «Las reclamaciones a que se refiere el número 2º del artículo 10, deberán ser presentadas dentro del plazo de diez días contado desde la fecha del último escrutinio de la elección respectiva, por cualquier persona que tenga interés directo en ellas».

La conclusión precedente concuerda con lo sostenido por esta Dirección en dictamen Nº1979/174, de 17.05.2000.

Finalmente, en lo que respecta al fuero que ampara a los delegados sindicales, cabe remitirse a lo dispuesto en el artículo 229 del Código del Trabajo, antes transcrito y comentado, según el cual, dichos representantes gremiales gozan del fuero previsto en el artículo 243 del mismo cuerpo legal. Por su parte, los incisos 1°, 2° y 3° de esta última disposición legal, prevén:

Los directores sindicales gozarán del fuero laboral establecido en la legislación vigente, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deban hacer abandono del mismo, o por término de la empresa.
Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 de este Código.
Las normas de los incisos precedentes se aplicarán a los delegados sindicales.

De este modo, de los preceptos transcritos es posible inferir, en lo que interesa, que los delegados sindicales están amparados por el fuero en los mismos términos que los directores sindicales y, por tanto, gozan de dicha prerrogativa legal a partir de la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, con las excepciones allí previstas.

Saluda atentamente a Ud.,



JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
SMS/MPKC
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
- I.P.T. Valparaíso
- Dpto. Relaciones Laborales

ORD. N°2500
dirección trabajo, competencia, elección delegado sindical, legalidad, tribunales electorales regionales, fuero delegado,

Catalogación

dirección trabajo, competencia, elección delegado sindical, legalidad, tribunales electorales regionales, fuero delegado,