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1) Organizaciones Sindicales. Delegado Sindical. Elección. 2) Organizaciones Sindicales. Delegado Sindical. Elección. Procedimiento.3) Organizaciones Sindicales. Delegado Sindical. Calidad. Acreditación.

ORD. Nº 3839/193

18-nov-2002

1. - Si bien el legislador en la norma contenida en el artículo 229, del Código del Trabajo, utiliza dos vocablos diferentes para referirse a la designación o elección del o los delegados sindicales, de la historia fidedigna de la ley y del texto expreso del artículo 236 del Código del Trabajo, es posible concluir que su intención ha sido establecer como único procedimiento la elección, en ambos casos. 2. - - Las organizaciones sindicales al adecuar sus estatutos, según lo dispone el artículo 2º transitorio de la ley 19.759, deberán contener las normas reglamentarias que establezcan el procedimiento mediante el cual podrán elegir a sus delegados sindicales, dicha normas deberán contemplar los resguardos necesarios que permitan a los socios ejercer su derecho a opinión y su derecho a votar. 3. - Durante el tiempo que resta para que las organizaciones sindicales adecuen sus estatutos, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2003, los sindicatos interempresa y de trabajadores eventuales o transitorios que no contengan en sus estatutos el procedimiento para elegir sus delegados sindicales podrán continuar utilizando el sistema actual, es decir, nombrar a sus representantes mediante un mecanismo que resguarde convenientemente la democracia interna de la organización y remitiendo copia del acta en donde conste la elección a la Inspección del Trabajo respectiva. 4.- Para acreditar la calidad de delegado sindical frente a la Inspección del Trabajo, especialmente para efectos de la reincorporación de un trabajador despedido que alega dicha investidura, se deberá exigir a los recurrentes la nómina firmada por cada uno de los trabajadores que, en su oportunidad, eligieron el delegado o delegados sindicales afectados por el despido; constancia de la fecha en que se efectuó la elección y el resultado de la misma. Asimismo, se deberá exigir la exhibición del documento que acredita la comunicación que, de acuerdo con el inciso final del artículo 225 del Código del Trabajo, debe efectuarse al empleador informándole de la elección del delegado sindical respectivo, comunicación que debe llevarse a cabo dentro de los tres días hábiles laborales siguientes de su elección.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 3839/193

MATE.: 1) Organizaciones Sindicales. Delegado Sindical. Elección.

2) Organizaciones Sindicales. Delegado Sindical. Elección. Procedimiento.

3) Organizaciones Sindicales. Delegado Sindical. Calidad. Acreditación.

RDIC. : 1. - Si bien el legislador en la norma contenida en el artículo 229, del Código del Trabajo, utiliza dos vocablos diferentes para referirse a la designación o elección del o los delegados sindicales, de la historia fidedigna de la ley y del texto expreso del artículo 236 del Código del Trabajo, es posible concluir que su intención ha sido establecer como único procedimiento la elección, en ambos casos.

2. - - Las organizaciones sindicales al adecuar sus estatutos, según lo dispone el artículo 2º transitorio de la ley 19.759, deberán contener las normas reglamentarias que establezcan el procedimiento mediante el cual podrán elegir a sus delegados sindicales, dicha normas deberán contemplar los resguardos necesarios que permitan a los socios ejercer su derecho a opinión y su derecho a votar.

3. - Durante el tiempo que resta para que las organizaciones sindicales adecuen sus estatutos, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2003, los sindicatos interempresa y de trabajadores eventuales o transitorios que no contengan en sus estatutos el procedimiento para elegir sus delegados sindicales podrán continuar utilizando el sistema actual, es decir, nombrar a sus representantes mediante un mecanismo que resguarde convenientemente la democracia interna de la organización y remitiendo copia del acta en donde conste la elección a la Inspección del Trabajo respectiva.

4.- Para acreditar la calidad de delegado sindical frente a la Inspección del Trabajo, especialmente para efectos de la reincorporación de un trabajador despedido que alega dicha investidura, se deberá exigir a los recurrentes la nómina firmada por cada uno de los trabajadores que, en su oportunidad, eligieron el delegado o delegados sindicales afectados por el despido; constancia de la fecha en que se efectuó la elección y el resultado de la misma. Asimismo, se deberá exigir la exhibición del documento que acredita la comunicación que, de acuerdo con el inciso final del artículo 225 del Código del Trabajo, debe efectuarse al empleador informándole de la elección del delegado sindical respectivo, comunicación que debe llevarse a cabo dentro de los tres días hábiles laborales siguientes de su elección.

ANT.: 1. - Presentación del Coordinador Jurídico de la D.R.T. Región de Atacama, de 08.05.2002.

2. -Memorándum Nº 79, Departamento Jurídico, de 17.05.2002.

3. -Memorándums Nºs 182 y 207 Departamento Relaciones Laborales, de 30.07.2002 y 23.08.2002, respectivamente.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos 225, 229, 232, inc. 1º y 2º transitorio ley 19.759.

___________________________________________________

SANTIAGO, 18.11.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO RELACIONES LABORALES

Mediante presentaciones de los antecedentes 1 y 4), se ha solicitado un pronunciamiento que precise el sentido y alcance del artículo 229 del Código del Trabajo, atendido que de la redacción de la norma sería posible concluir que el legislador habría establecido dos procedimientos distintos para designar o elegir delegado sindical, ya sea que se trate de ocho o más trabajadores o sí estos fueren veinticinco o más, respectivamente. Asimismo, se solicita se precise las exigencias que debe efectuar la Inspección del Trabajo, frente a la solicitud de reincorporación de un trabajador que ha sido despedido y que alega dicha investidura.

Al respecto cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

El Código del Trabajo en su artículo 229, dispone:

"Los trabajadores de una empresa que están afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozará del fuero a que se refiere el artículo 243; si fueran veinticinco o más trabajadores, elegirán tres delegados sindicales. Con todo, si fueran veinticinco o más trabajadores y de entre ellos se hubiera elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podrán elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales. Los delegados sindicales gozarán del fuero a que se refiere el artículo 243".

De la norma precedentemente transcrita es posible inferir que el legislador ha facultado para designar un delegado sindical a los trabajadores de una empresa que sean socios de un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo.

Asimismo, de la referida norma se desprende que si los trabajadores afiliados a la organización fueran veinticinco o más deberán elegir tres delegados sindicales. En este caso, se señala que si de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, mantienen su derecho a elegir uno o dos delegados sindicales, respectivamente.

Si bien es cierto, del tenor literal de la norma aparece que el legislador cuando se trata de un número menor de veinticinco trabajadores afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios se refiere a la designación de un delegado sindical que les represente ante el respectivo sindicato y cuando el número de afilados a alguna de las organizaciones citadas, es igual o superior a veinticinco advierte que los trabajadores elegirán tres delegados sindicales, de la historia fidedigna de la ley es posible concluir que la intención ha sido establecer una fórmula única en ambos casos: la elección del o los delegados sindicales, de acuerdo con el número de afiliados a la organización respectiva y la circunstancia de haber sido o no elegido uno o más de ellos como director de la misma.

Efectivamente, la conclusión anterior encuentra su fundamento en el acta de sesión Nº 13 del Senado( Página Nº 1.432, del Diario de Sesiones del Senado), en donde es posible advertir que la norma originalmente propuesta por el Ejecutivo establecía un procedimiento regulado de elección de delegados sindicales. En efecto, señalaba en un inciso lo siguiente: "La elección del o los delegados sindicales se practicará dentro de los diez días siguientes a la constitución del directorio respectivo y el mandato expirará el día en que cesa la representación de aquél". Posteriormente, durante el transcurso de la discusión de la ley el citado inciso fue eliminado.

Corrobora lo anterior el texto expreso del artículo 236 del Código del Trabajo, que al efecto señala:

Art. 236: "Para ser elegido o desempeñarse como director sindical o delegado sindical de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 229, se requiere cumplir con los requisitos que señalen los respectivos estatutos".

Como es dable apreciar del tenor literal de la norma citada anteriormente, es posible concluir que el o los delegados sindicales deben originarse a través de una elección y que los requisitos para acceder a dicho cargo deben estar contenidos en el respectivo estatuto.

Del examen anterior cabe, por tanto, colegir que el legislador si bien utiliza dos vocablos diferentes para referirse a la designación o elección del delegado sindical, su intención ha sido establecer un sistema único en los dos casos contemplados en la norma el que, de acuerdo con la historia fidedigna de la ley como, asimismo, del texto expreso de la norma citada anteriormente, debe consistir en la elección del o los delegados sindicales.

Ahora bien, en relación con el procedimiento para llevar a efecto la elección de delegado sindical, corresponde señalar que, considerando que el legislador no estableció una regulación en la misma ley respecto de la forma en que deben ser elegidos y los requisitos para desempeñarse en dicha calidad, su intención ha sido dejar entregada a los propios interesados la responsabilidad de establecer el método que utilizarán para este efecto el que, en todo caso, debe estar contenido en los estatutos de la organización respectiva y asegurar el debido resguardo de la democracia interna de la organización.

La deducción anterior encuentra su fundamento en el inciso 1º, del artículo 232, del Código del Trabajo, cuando dispone:

"Los estatutos determinarán los órganos encargados de verificar los procedimientos electorales y los actos que deban realizarse en los que se exprese la voluntad colectiva, sin perjuicio de aquellos actos en que la ley o los propios estatutos requieran la presencia de un ministro de fe de los señalados por el artículo 218. Asimismo, los estatutos establecerán el número de votos a que tiene derecho cada miembro, debiendo resguardarse, en todo caso, el derecho de las minorías. Los estatutos serán públicos".

Del análisis jurídico efectuado precedentemente es posible concluir que todas las organizaciones sindicales al adecuar sus estatutos, según lo dispone el artículo 2º transitorio de la ley 19.759, deberán contemplar las normas reglamentarias que establezcan el procedimiento mediante el cual podrán elegir a sus delegados sindicales, las que deberán contemplar los resguardos necesarios que permitan a los socios ejercer su derecho a opinión y su derecho a votar.

Cabe agregar, además, que durante el tiempo que resta para que las organizaciones sindicales adecuen sus estatutos, es decir, hasta el 1º de diciembre de 2003, los sindicatos interempresa y de trabajadores eventuales o transitorios que no contengan en sus estatutos el procedimiento para elegir sus delegados sindicales podrán continuar utilizando el sistema actual, es decir, nombrar a sus representantes mediante un mecanismo que resguarde convenientemente los derechos de los interesados y la democracia interna de la organización, remitiendo copia del acta en donde conste la elección a la Inspección del Trabajo respectiva.

Por último, para acreditar la calidad de delegado sindical frente a la Inspección del Trabajo, especialmente para efectos de la reincorporación de un trabajador despedido que alega dicha investidura, se deberá exigir a los recurrentes la nómina firmada por cada uno de los trabajadores que, en su oportunidad, eligieron el delegado o delegados sindicales afectados por el despido; constancia de la fecha en que se efectuó la elección y el resultado de la misma. Asimismo, se deberá exigir la exhibición del documento que acredita la comunicación que de acuerdo con el inciso final del artículo 225 del Código del Trabajo, debe efectuarse al empleador informándole de la elección del delegado sindical respectivo, comunicación que debe llevarse a cabo dentro de los tres días hábiles laborales siguientes de su elección.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

1. - Si bien el legislador en la norma contenida en el artículo 229, del Código del Trabajo, utiliza dos vocablos diferentes para referirse a la designación o elección del o los delegados sindicales, de la historia fidedigna de la ley y del texto expreso del artículo 236 del Código del Trabajo, es posible concluir que su intención ha sido establecer como único procedimiento la elección, en ambos casos.

2. - Las organizaciones sindicales al adecuar sus estatutos, según lo dispone el artículo 2º transitorio de la ley 19.759, deberán contemplar las normas reglamentarias que establezcan el procedimiento mediante el cual podrán elegir a sus delegados sindicales, dichas normas deberán contemplar los resguardos necesarios que permitan a los socios ejercer su derecho a opinión y su derecho a votar.

3. - Durante el tiempo que resta para que las organizaciones sindicales adecuen sus estatutos, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2003, los sindicatos interempresa y de trabajadores eventuales o transitorios que no contengan en sus estatutos el procedimiento para elegir sus delegados sindicales podrán continuar utilizando el sistema actual, es decir, nombrar a sus representantes mediante un mecanismo que resguarde convenientemente la democracia interna de la organización y remitiendo copia del acta en donde conste la elección a la Inspección del Trabajo respectiva.

4. -Para acreditar la calidad de delegado sindical frente a la Inspección del Trabajo, especialmente para efectos de la reincorporación de un trabajador despedido que alega dicha investidura, se deberá exigir a los recurrentes la nómina firmada por cada uno de los trabajadores que, en su oportunidad, eligieron el delegado o delegados sindicales afectados por el despido; constancia de la fecha en que se efectuó la elección y el resultado de la misma. Asimismo, se deberá exigir la exhibición del documento que acredita la comunicación que, de acuerdo con el inciso final del artículo 225 del Código del Trabajo, debe efectuarse al empleador informándole de la elección del delegado sindical respectivo, comunicación que debe llevarse a cabo dentro de los tres días hábiles laborales siguientes de su elección.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

Señor Coordinador Jurídico, Dirección Regional del Trabajo de Atacama

Jurídico - Partes- Control - Boletín- Departamentos Dirección del Trabajo

Subdirector- Unidad Asistencia Técnica- XIII Regiones

Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº 3839/193