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Ordinarios

Sindicato Interempresa; Directores y delegados sindicales; Labores de representación;

ORD. N°5383

03-nov-2016

Facultad del directorio de un Sindicato para representar a sus socios frente a empleador.

sindicato interempresa, directores y delegados sindicales, labores representación,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K 5659 (1391) 2016

ORD.:5383/

MAT.: Sindicato Interempresa; Directores y delegados sindicales; Labores de representación;

RORD.: Facultad del directorio de un Sindicato para representar a sus socios frente a empleador.

ANT.: 3) Correo electrónico de 12.10.2016 de Inspectora Provincial del Trabajo Santiago.

2) Correo electrónico de 11.10.2016 de abogada de Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho.

1) Presentación de 26.05.2016 de don Jorge Murua Saavedra, Presidente de Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores Metalúrgicos, de la Construcción, de la Comunicación, Energía, Servicios y Actividades Conexas

"SIME"

SANTIAGO, 03.11.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : SR. JORGE MURUA SAAVEDRA

PRESIDENTE DE SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA DE TRABAJADORES

METALURGICOS, DE LA CONSTRUCCION, DE LA COMUNICACIÓN, ENERGIA, SERVICIOS Y ACTIVIDADES CONEXAS "SIME"

SANTA ROSA N° 101, SANTIAGO

delsimesomos@gmail.com

Mediante presentación del antecedente 1), ha solicitado, en su calidad de Presidente de Sindicato Nacional Interempresa de Trabajadores Metalúrgicos, de la Construcción, de la Comunicación, Energía, Servicios y Actividades Conexas "SIME" un pronunciamiento a esta Dirección, sobre la efectividad de la aseveración efectuada por la empresa Laboratorio Internacional de Cosméticos S.A. en la respuesta que entregara al recurrente frente al reclamo que formulara por el despido de dos socias del Sindicato, en el sentido que la representación de los socios de una organización sindical de carácter interempresa recae exclusivamente en los delegados sindicales y no, en el Presidente del Sindicato y, si de acuerdo al tenor de dicha respuesta, se estaría vulnerando la libertad sindical al ejercer una discriminación arbitraria al sostener que el Presidente del Sindicato no puede representar a los afiliados del mismo y que dicha facultad recae exclusivamente en los delegados sindicales.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 212 del Código del Trabajo, establece:

"Reconócese a los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica, el derecho de constituir, sin autorización previa, las organizaciones sindicales que estimen convenientes, con la sola condición de sujetarse a la ley y a los estatutos de las mismas."

De la norma legal se colige el reconocimiento del derecho de sindicación, entendido como la posibilidad que los trabajadores se reúnan de forma libre y espontánea para constituir organizaciones en defensa de sus intereses comunes, el que se encuentra garantizado por la Constitución Política de la República, en el artículo 19 Nro. 19 que asegura a todas las personas "el derecho de sindicarse en los casos y forma que señala la ley. La afiliación sindical sepa siempre voluntaria (…) como asimismo en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo Nros. 87 sobre Libertad Sindical y la Protección del Derecho de Sindicación (1948) y 98 sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva (1949).

De esta forma, las organizaciones sindicales se rigen por lo dispuesto en la ley y lo aprobado en sus estatutos y para los efectos de su cumplimiento y observancia ambos instrumentos tienen la misma fuerza obligatoria y vinculante. Asimismo se reconoce como titulares de este derecho a todos los trabajadores del sector privado y de las empresas del Estado, cualquiera sea su naturaleza jurídica.

En el mismo orden de ideas, la Constitución Política no solo reconoce la facultad de los trabajadores para constituir libremente organizaciones sindicales sino también la libertad de afiliación, lo que se expresa en que cada trabajador debe poder decidir libremente su incorporación o adhesión a una organización sindical, su permanencia en ella así como también su desafiliación.

Por su parte, el artículo 220 del Código del Trabajo, dispone:

"Son fines principales de las organizaciones sindicales:

1. Representar a los afiliados en las diversas instancias de la negociación colectiva, suscribir los instrumentos colectivos del trabajo que corresponda, velar por su cumplimiento y hacer valer los derechos que de ellos nazcan;

2. Representar a los trabajadores en el ejercicio de los derechos emanados de los contratos individuales de trabajo, cuando sean requeridos por los asociados. No será necesario requerimiento de los afectados para que los representen en el ejercicio de los derechos emanados de los instrumentos colectivos de trabajo y cuando se reclame de las infracciones legales o contractuales que afecten a la generalidad de sus socios. En ningún caso podrán percibir las remuneraciones de sus afiliados.

3.Velar por el cumplimiento de las leyes del trabajo o de la seguridad social, denunciar sus infracciones ante las autoridades administrativas o judiciales, actuar como parte en los juicios o reclamaciones a que den lugar la aplicación de multas o sanciones;

4.Actuar como parte en los juicios o reclamaciones, de carácter judicial o administrativo, que tengan por objeto denunciar prácticas desleales. En general, asumir la representación del interés social comprometido por la inobservancia de las leyes de protección, establecidas en favor de sus afiliados, conjunta o separadamente de los servicios estatales respectivos:

5.Prestar ayuda a sus asociados y promover la cooperación mutua entre los mismos, estimular su convivencia humana e integral y proporcionarles recreación;

6.Promover la educación gremial, técnica y general de sus asociados

7.Canalizar inquietudes y necesidades de integración respecto de la empresa y de su trabajo

8. Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riegos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de las Comités paritarios de Higiene y seguridad, pudiendo, además, formular planteamientos y peticiones ante éstos y exigir su pronunciamiento.

9. Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a mutualidades, fondos u otros servicios y participar en ellos. Esto servicios pueden consistir en asesorías técnicas, jurídicas, educacionales, culturales, de promoción socioeconómica y otras.

10.Constituir, concurrir a la constitución o asociarse a instituciones de carácter previsional o de salud, cualquiera sea su naturaleza jurídica y participar en ellas.

11.Propender al mejoramiento del nivel de empleo y participar en funciones de colocación de trabajadores, y

12. En general, realizar todas aquellas actividades contempladas en los estatutos y que no estuvieren prohibidas por ley.

Si bien los fines del sindicato se encuentran enumerados de forma amplia en el artículo 220, su objetivo principal es la actividad de defensa y promoción de los intereses de los trabajadores como también la representación de estos últimos ante el empleador o bien ante los diferentes entes u órganos administrativos o judiciales, en resguardo de sus derechos e intereses, así como el desarrollar actividades que generen ingresos siempre que estas se encuentren contempladas en sus estatutos y que no estén prohibidas por la ley, prestar ayuda a sus asociados, promover la cooperación y convivencia mutua entre los mismos, proporcionar recreación a sus asociados , incentivar la educación gremial, técnica y general de sus asociados.

De los numerales 1) y 2) del artículo 220, se infiere que la intención del legislador al establecer, entre los fines de las organizaciones sindicales, los referidos contenidos, fue radicar en aquellas la representación de sus afiliados, lo anterior, principalmente ante el empleador, máxime si éste último es el principal obligado a velar por el cumplimiento de los derechos de sus trabajadores emanados de los contratos individuales y colectivos de trabajo como también garantizar al trabajador condiciones adecuadas en materia de higiene y seguridad para que este pueda desempeñar sus labores.

Este Servicio ha señalado en su jurisprudencia administrativa, contenida en dictamen Nro. 3817/078 de 29.09.2011, que "las organizaciones sindicales pueden representar a sus afiliados sin mediar requerimiento de ellos, en el ejercicio de los derechos emanados de instrumentos colectivos, así como también en las reclamaciones por infracciones legales y a contratos individuales de trabajo que afecten a la mayoría de sus afiliados". Asimismo, se encuentran facultadas para representar a sus socios en el ejercicio de sus derechos derivados de los contratos individuales de trabajo siempre que sean requeridos.

En el mismo orden de ideas, el artículo 231, del mismo cuerpo legal, dispone:

"El estatuto del Sindicato deberá contemplar los requisitos de afiliación, de desafiliación y los derechos y obligaciones de sus miembros, los requisitos para ser elegido dirigente sindical, los mecanismos de modificación del estatuto o de fusión del sindicato, el régimen disciplinario interno y la clase y denominación del sindicato que lo identifique, que no podrá sugerir el carácter de único o exclusivo (…)

Se infiere de la norma que el legislador estableció un contenido mínimo a incluir, lo anterior sin perjuicio de aquellas materias que los socios en el ejercicio de la libertad sindical estimen adecuado incorporar. En efecto, el estatuto contiene normas de carácter interno, aprobadas por los trabajadores en asamblea, que rigen las acciones de sus miembros y el funcionamiento de la organización sindical.

Este Servicio a propósito de la figura de los "delegados sindicales" señaló en dictamen Nro. 3839/193 de 18.11.2002 que "todas las organizaciones al adecuar sus estatutos, según lo dispone el artículo 2° transitorio de la ley N°19.759, deberán contemplar las normas reglamentarias que establezcan el procedimiento mediante el cual podrán elegir a sus delegados sindicales, las que deberán contemplar los resguardos necesarios que permitan a los socios ejercer su derecho a opinión y su derecho a votar" y "durante el tiempo que resta para que las organizaciones sindicales adecuen sus estatutos, es decir, hasta el 30 de noviembre de 2003, los sindicatos interempresas y de trabajadores eventuales o transitorios que no contengan en sus estatutos el procedimiento para elegir sus delegados sindicales podrán continuar utilizando el sistema actual, es decir, nombrar a sus representantes mediante un mecanismo que resguarde convenientemente la democracia interna de la organización y remitiendo copia del acta en donde conste la elección a la Inspección del Trabajo"

La figura de los "delegados sindicales" fue incorporada en nuestra legislación por medio de la ley N°19.069 de fecha 30.07.1991 que establece Normas sobre organizaciones Sindicales y negociación colectiva" y cuyo propósito de acuerdo al contenido del Mensaje del Ejecutivo al Congreso obedecía a lo siguiente: "Para perfeccionar la acción de los Sindicatos interempresa, se prevé la actuación de delegados sindicales en aquellas empresas que no cuentan con directores en el Sindicato".

De esta manera conforme lo señala dictamen nro. 6432/375 de 22.11.1993, la "ley pretendió fortalecer la actividad sindical con la creación de la institución del delegado sindical, que es un colaborador de los directores y parte de la organización sindical, similar a estos últimos en lo relativo a ciertas funciones y amparado en su gestión". Agrega el referido pronunciamiento "que en lo relativo a las funciones que competen a los delegados sindicales y por efecto de la asimilación que la ley adopta como criterio general, según lo ya expuesto, cabe sostener que corresponde a ellos la representación individual y colectiva de los socios del sindicato en que todos laboran como ante la organización sindical que los agrupa. No obstante sus funciones en ningún caso alcanzan a la dirección, organización, administración y representación del Sindicato, que corresponde exclusivamente a los directores sindicales"

En efecto, el artículo 229 del Código del Trabajo, dispone "Los trabajadores de una empresa que estén afiliados a un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios, siempre que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director del sindicato respectivo, podrán designar de entre ellos a un delegado sindical, el que gozará del fuero a que se refiere el artículo 243; si fueren veinticinco o más trabajadores, elegirán tres delegados sindicales. Con todo, si fueren 25 o más trabajadores y de entre ellos se hubiere elegido como director sindical a dos o uno de ellos, podrán elegir, respectivamente, uno o dos delegados sindicales. Los delegados sindicales gozarán del fueron a que se refiere el artículo 243"

Se desprende de la norma que el legislador ha facultado a los trabajadores que sean socios de un sindicato interempresa o de trabajadores eventuales o transitorios para designar un delegado sindical a condición de que sean ocho o más y que no se hubiere elegido a uno de ellos como director de la organización sindical respectiva. Agrega, la norma que si los trabajadores afiliados a la organización fueren veinticinco o más deberán elegir tres delegados sindicales y si entre aquellos se hubiere elegido como director sindical a dos o a uno de ellos, mantienen su derecho a elegir uno o dos delegados, respectivamente.

Si bien se trata de un figura intermedia entre el directorio del organización y los socios que se desempeña en una de las empresas base de la organización, la función de los delegados sindicales consiste en servir de nexo en la comunicación entre los socios y el directorio de la organización, representar a los trabajadores de una empresa determinada frente a la organización sindical a la que se encuentran afiliados, comunicar al directorio del Sindicato las inquietudes y/o motivaciones de los socios, formar parte de las comisiones negociadoras durante los procesos de negociación colectiva de conformidad a lo establecido en los artículos 334 bis A) y bis B), 339 y 343, todos del Código del Trabajo, esto, sin perjuicio de las atribuciones y facultades que se establezcan en los estatutos de la organización sindical.

En el caso particular, revisado el estatuto de la organización sindical aprobado con fecha 18 de marzo de 2007, se observa que los socios establecieron en el artículo 26° del Título V denominado "De los delegados sindicales", sus facultades y deberes, las que se traducen, entre otras, en las siguientes:

1. Asistir por derecho propio a las citaciones del Consejo Directivo Nacional (CDN), tendrá derecho a voz y voto en el CDN.

2. Llevar las conclusiones, solicitudes, reclamos y presentarlos en el CDN, respecto de los socios que representa

3. Comunicar a los socios que representa, las resoluciones y acuerdos celebrados en el CDN

Precisado lo anterior, cabe señalar que si bien el rol del delegado sindical es vincular y relacionar a los trabajadores de una empresa determinada con el Sindicato Interempresa o de trabajadores eventuales, la representación de los trabajadores afiliados a un Sindicato recae en la organización sindical la que actúa a través de su directorio.

En ese contexto, la afirmación del empleador respecto de la falta de representatividad del Presidente del Sindicato Interempresa carece de fundamento legal toda vez que la ley radicó en la organización sindical, conforme se señalara precedentemente, la representación de sus socios.

En cuanto a su consulta en orden a si la respuesta entregada por la empresa, podría estimarse que vulnera la libertad sindical al efectuar una discriminación arbitraria que se funda en reconocer como interlocutor de los trabajadores tan solo al delegado sindical y no, al Presidente de la organización sindical, cabe señalar que la calificación de una conducta como lesiva a la libertad sindical o constitutiva de una práctica antisindical es atribución exclusiva de los Tribunales de Justicia, de acuerdo a lo señalado en el inciso 3° del artículo 292 del Código del Trabajo, que al efecto establece:

"El conocimiento y resolución de las infracciones por prácticas desleales o antisindicales se sustanciará conforme las normas establecidas en el párrafo 6°, del capítulo II, del Título I, del libro V, del presente Código".

Sin perjuicio de la facultad conferida de forma privativa a los Tribunales de Justicia y en atención a lo dispuesto en el artículo 486 inciso 5° del Código del Trabajo, se remitirán los antecedentes a la Unidad de Defensa Judicial y Derechos Fundamentales de este Departamento para evaluar la admisibilidad de la denuncia por prácticas antisindicales.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

JFCC/LBP/CAS

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

ORD. N°5383
sindicato interempresa, directores y delegados sindicales, labores representación,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo I Disposiciones generales
Capítulo II DE LA CONSTITUCION DE LOS SINDICATOS
Capítulo III DE LOS ESTATUTOS
Capítulo IV DEL DIRECTORIO
Capítulo II DE LA PRESENTACION HECHA POR OTRAS ORGANIZACIONES SINDICALES
Capítulo V PERÍODO DE NEGOCIACIÓN

Catalogación

sindicato interempresa, directores y delegados sindicales, labores representación,