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Trabajadores de arte y espectáculo; Contratación; Normativa aplicable;

ORD. N°2071

16-may-2017

Atiende presentación relativa al poder de dirección del empleador en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el Capítulo IV del Título II del Libro I del Código del Trabajo a los trabajadores de artes y espectáculos.

trabajadores arte y espectáculo, contratación, normativa aplicable,

DEPARTAMENTO JURÍDICO

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

S/K (932) 2017

ORD.:2071/

MAT.: Trabajadores de arte y espectáculo; Contratación; Normativa aplicable;

RORD.: Atiende presentación relativa al poder de dirección del empleador en cuanto a la aplicación de las normas contenidas en el Capítulo IV del Título II del Libro I del Código del Trabajo a los trabajadores de artes y espectáculos.

ANT.: 1) Correo electrónico de fecha 11.05.2017, de doña Margarita Marchi, adjuntando antecedentes.

2) Correo electrónico de fecha 05.05.2017, del abogado de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho de la Dirección del Trabajo, solicitando antecedentes.

3) Presentación de 04.05.2017 de doña Margarita Marchi, en representación del Sindicato Nacional Interempresa de Profesionales y Técnicos del Cine y Audiovisual.

SANTIAGO, 16.05.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : MARGARITA MARCHI

SINDICATO NACIONAL INTEREMPRESA DE PROFESIONALES Y TÉCNICOS

DEL CINE Y AUDIOVISUAL

DARDIGNAC Nº 33

RECOLETA, SANTIAGO

Mediante la presentación del antecedente 3), Ud. ha requerido un pronunciamiento que determine si, en el sector audiovisual, existen limitaciones para que el empleador -en razón de las necesidades de planificación y trabajo de los proyectos- contrate a sus dependientes de acuerdo con las disposiciones generales del Código del Trabajo o si, por el contrario, estos instrumentos deben regirse por las disposiciones del Capítulo IV del Título II del Libro I del mismo cuerpo legal, denominado "Del contrato de los trabajadores de artes y espectáculos".

Precisa que, en el caso de un proyecto -beneficiado con fondos públicos para su realización- consistente en un largometraje documental, fueron celebrados contratos de trabajos regidos por las normas comunes del Derecho Laboral, atendidas las particularidades del plan de rodaje y distancias entre fechas, entre otras características de aquel. Sin embargo fue rechazada, por parte del organismo competente, la rendición de cuentas que le fuera presentada, debido a la modalidad elegida por el empleador para contratar a sus dependientes, argumentando que correspondía la suscripción de un contrato especial de trabajadores de artes y espectáculos. Al efecto, acompaña los contratos de trabajo del productor ejecutivo y del director de fotografía del mismo, por correo electrónico del antecedente 1).

En lo que respecta a la primera parte de su consulta, esto es, si en el sector audiovisual existen limitaciones para que el empleador determine, en razón de las necesidades de planificación y trabajo de los proyectos, el tipo de contrato que celebrará con sus trabajadores, es dable indicar, que de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Dirección, contenida, entre otros, en los Ordinarios Nos 1.242, de 13.03.2015, y 907, de 11.02.2016, conforme a la legislación vigente el empleador cuenta con atribuciones y facultades privativas para administrar su empresa, prerrogativas que emanan del derecho de dominio correspondiente, las que son abordadas indirectamente por el Código del Trabajo, en el inciso cuarto del artículo 306, al disponer que "No serán objeto de negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa".

Esta jurisprudencia agrega que, por lo tanto, "corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración de la empresa, organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico, personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente funcional, para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual, en caso alguno, es absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la responsabilidad que le atañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito sirva a los inversionistas, trabajadores y a la comunidad".

En consecuencia, corresponde al empleador ejercer privativamente dichas facultades, sin que corresponda a esta Dirección limitar sus atribuciones para organizar los medios humanos y materiales de que disponga para la consecución de sus fines, sin perjuicio de que, en el ejercicio de ellas, deberá dar cumplimiento a la normativa que regule su actividad.

Ahora bien, en lo que dice relación con la forma de contratación de los trabajadores de artes y espectáculos, como cuestión previa, es necesario indicar, que el Capítulo IV del Título II del Libro I del Código del Trabajo fue incorporado a ese cuerpo normativo por medio de la Ley Nº19.889, la que agregó los artículos 145-A a 145-K. El artículo 145-L fue añadido a este apartado del código por la Ley Nº 20.219. La interpretación de los distintos preceptos del capítulo citado está contenida en los Dictámenes Nos 4.679/200, de 05.11.2003, y 1.374/026, de 01.04.2008, ambos de esta Dirección del Trabajo.

Precisado lo anterior, cumple informar, que el artículo 145-A del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo, establece: "El presente Capítulo regula la relación de trabajo, bajo dependencia o subordinación, entre los trabajadores de artes y espectáculos y su empleador, la que deberá tener una duración determinada, pudiendo pactarse por un plazo fijo, por una o más funciones, por obra, por temporada o por proyecto. Los contratos de trabajo de duración indefinida se regirán por las normas comunes de este Código.

"Se entenderá por trabajadores de artes y espectáculos, entre otros, a los actores de teatro, radio, cine, internet y televisión; folcloristas; artistas circenses; animadores de marionetas y títeres; coreógrafos e intérpretes de danza, cantantes, directores y ejecutantes musicales; escenógrafos, profesionales, técnicos y asistentes cinematográficos, audiovisuales, de artes escénicas de diseño y montaje; autores, dramaturgos, libretistas, guionistas, doblajistas, compositores y, en general, a las personas que, teniendo estas calidades, trabajen en circo, radio, teatro, televisión, cine, salas de grabaciones o doblaje, estudios cinematográficos, centros nocturnos o de variedades o en cualquier otro lugar donde se presente, proyecte, transmita, fotografíe o digitalice la imagen del artista o del músico o donde se transmita o quede grabada la voz o la música, mediante procedimientos electrónicos, virtuales o de otra naturaleza, y cualquiera sea el fin a obtener, sea éste cultural, comercial, publicitario o de otra especie".

En lo relativo al inciso primero de la norma citada, la doctrina de esta Dirección -en el aludido Dictamen Nº4.679/200- ha sostenido, que ella contiene el ámbito de aplicación de las normas especiales del Capítulo IV del Título II del Libro I del Código del Trabajo, las que "sólo resultarán aplicables a los trabajadores de artes y espectáculos que presten servicios a un empleador en condiciones de subordinación o dependencia en los términos ya señalados y siempre que el vínculo contractual que los une tenga una duración determinada …".

Precisando este último aspecto es posible añadir que la doctrina institucional indica que "la aplicabilidad de las normas que nos ocupan se encuentra condicionada a la existencia de una contratación temporal, pudiendo ser ésta por un plazo fijo, por una o más funciones, por obra, por temporada o por proyecto".

Por su parte, en lo que respecta al inciso segundo de la norma citada, la misma jurisprudencia agrega, en cuanto a los dependientes que quedarán afectos a esta normativa especial, que se consideran trabajadores de artes y espectáculos "aquellas personas que teniendo alguna de las calidades anotadas [aquellas detalladas en el inciso segundo del artículo 145-A del Código del Trabajo] u otras similares, trabajen en los lugares o establecimientos, medios de comunicación u otros recintos que en la misma se indican, en los que se presente, proyecte, transmita, fotografíe o digitalice la imagen del artista o del músico o donde se transmita o quede grabada la voz o la música mediante procedimientos electrónicos, virtuales o de otra naturaleza, sea cual sea el fin perseguido, vale decir, cultural, comercial, publicitario o de otra especie".

En consecuencia, de la legislación y jurisprudencia administrativa citada, es posible indicar que, para que sea aplicable la normativa especial del Capítulo IV del Título II del Libro I del código del ramo a una relación laboral será necesario tanto la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, como de una contratación temporal, por una parte; y por la otra, que el dependiente tenga alguna de las calidades indicadas en el inciso segundo del artículo 145-A del Código del Trabajo u otra similar, y que trabaje en los lugares y por los medios que contempla la norma.

Por el contrario, en aquellos casos en que la prestación de servicios no cumpla con los requisitos de aplicabilidad, ya detallados, pero en la que con ocasión de las labores se configure un vínculo de subordinación y dependencia, deberá escriturarse un contrato de trabajo que estará regulado por las normas laborales generales. Lo anterior es concordante con el criterio sostenido por la jurisprudencia de esta Dirección en el Dictamen Nº3.523/067, de 07.08.2006.

En el caso específico del proyecto que originó la consulta, es posible advertir -de los instrumentos tenidos a la vista-, que en ellos se configuran todos los requisitos que, de acuerdo con la jurisprudencia administrativa citada, hacen aplicables las normas especiales para la contratación de trabajadores de artes y espectáculos, razón por la cual, esas contrataciones estaban regidas por las disposiciones del Capítulo IV del Título II del Libro I del Código del Trabajo.

En consecuencia, de acuerdo con lo manifestado precedentemente, cumplo con informar a Ud., que en el sector audiovisual no existen limitaciones para que el empleador determine, en razón de las necesidades de planificación y trabajo de los proyectos, la modalidad de contratación de sus dependientes, sin perjuicio de lo expuesto en el cuerpo del presente documento.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/KRF

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ORD. N°2071
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Catalogación

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