Ordinarios
Trabajadores de artes y espectáculos; Modalidad de contratación; Facultad del empleador; Poder de mando y dirección; Aclara Ordinario N°2071, de 16.05.17.
ORD. N°4645
06-oct-2017
Aclara Ordinario Nº 2.071, de 16.05.2017.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
S/K (1799) 2017
K 7987 (1808) 2017
ORD.:4645
MAT.: Trabajadores de artes y espectáculos; Modalidad de contratación; Facultad del empleador; Poder de mando y dirección; Aclara Ordinario N°2071, de 16.05.17.
RORD.: Aclara Ordinario Nº 2.071, de 16.05.2017;
ANT.: 1) Instrucciones de 28.09.2017, de la Jefa de la Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de la Dirección del Trabajo.
2) Presentación de 17.08.2017 de doña Margarita Marchi, en representación del Sindicato de Técnicos y Profesionales de Cine y Audiovisual.
3) Correo electrónico de fecha 17.08.2017, de doña Margarita Marchi, solicitando ampliación de dictamen y adjuntando antecedentes.
SANTIAGO, 06.10.2017
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
A : MARGARITA MARCHI
SINTECI
DARDIGNAC Nº 33
RECOLETA, SANTIAGO
contacto@sinteci.cl
Mediante los documentos de los antecedentes 2) y 3), Ud. ha requerido una revisión del Ordinario Nº 2.071, de 16.05.2017, debido a que los proyectos del sector audiovisual tienen diferentes necesidades de acuerdo al tipo de producción que plantea su género y la realización de su guión, lo cual, a su juicio, habilitaría al empleador respectivo para optar, considerando las necesidades específicas de cada proyecto, entre: contratar a sus dependientes de acuerdo con las disposiciones generales del Código del Trabajo; o aplicar las normas contenidas en el Capítulo IV del Título II del Libro I del mismo cuerpo legal, denominado “Del contrato de los trabajadores de artes y espectáculos”.
Como cuestión previa, es menester señalar, que el aludido Ordinario Nº2.071, por las razones que en él se expresan, sostiene, en síntesis, que “corresponde al empleador ejercer privativamente dichas facultades [las de administrar su empresa], sin que corresponda a esta Dirección limitar sus atribuciones para organizar los medios humanos y materiales de que disponga para la consecución de sus fines, sin perjuicio de que, en el ejercicio de ellas, deberá dar cumplimiento a la normativa que regule su actividad”.
Agrega el pronunciamiento que, en lo relacionado con la forma de contratación de los trabajadores de artes y espectáculos, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145-A del Código del Trabajo y la jurisprudencia administrativa, “es posible indicar que, para que sea aplicable la normativa especial del Capítulo IV del Título II del Libro I del código del ramo a una relación laboral será necesario tanto la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, como de una contratación temporal, por una parte; y por la otra, que el dependiente tenga alguna de las calidades indicadas en el inciso segundo del artículo 145-A del Código del Trabajo u otra similar, y que trabaje en los lugares y por los medios que contempla la norma.
“Por el contrario, en aquellos casos en que la prestación de servicios no cumpla con los requisitos de aplicabilidad, ya detallados, pero en la que con ocasión de las labores se configure un vínculo de subordinación y dependencia, deberá escriturarse un contrato de trabajo que estará regulado por las normas laborales generales”.
Precisado lo anterior, y realizada la revisión que solicita, es posible informar, en lo que respecta a las facultades del empleador, que tal como fue informado en el Ordinario que se examina, la jurisprudencia reiterada de este Servicio, ha sostenido, en los Dictámenes Ordinarios Nos 5.423/249, de 25.08.1995 y 5.073/082, de 16.12.2014, entre otros, que “corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración de la empresa organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico, personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente funcional, para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual, en caso alguno, es absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la responsabilidad que le atañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito sirva a los inversionistas, trabajadores y a la comunidad”.
En consecuencia, no cabe a esta Dirección limitar las facultades de administración de que dispone el empleador para dirigir su empresa, no obstante lo cual, al ejercer las mismas, este se encuentra obligado a dar cumplimiento a la normativa que regule su actividad. Lo anterior es sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de competencia de este Servicio.
Ahora bien, en lo que dice relación con la forma de contratación de los trabajadores de artes y espectáculos, el artículo 145-A del Código del Trabajo, en sus incisos primero y segundo, establece: “El presente Capítulo regula la relación de trabajo, bajo dependencia o subordinación, entre los trabajadores de artes y espectáculos y su empleador, la que deberá tener una duración determinada, pudiendo pactarse por un plazo fijo, por una o más funciones, por obra, por temporada o por proyecto. Los contratos de trabajo de duración indefinida se regirán por las normas comunes de este Código.
“Se entenderá por trabajadores de artes y espectáculos, entre otros, a los actores de teatro, radio, cine, internet y televisión; folcloristas; artistas circenses; animadores de marionetas y títeres; coreógrafos e intérpretes de danza, cantantes, directores y ejecutantes musicales; escenógrafos, profesionales, técnicos y asistentes cinematográficos, audiovisuales, de artes escénicas de diseño y montaje; autores, dramaturgos, libretistas, guionistas, doblajistas, compositores y, en general, a las personas que, teniendo estas calidades, trabajen en circo, radio, teatro, televisión, cine, salas de grabaciones o doblaje, estudios cinematográficos, centros nocturnos o de variedades o en cualquier otro lugar donde se presente, proyecte, transmita, fotografíe o digitalice la imagen del artista o del músico o donde se transmita o quede grabada la voz o la música, mediante procedimientos electrónicos, virtuales o de otra naturaleza, y cualquiera sea el fin a obtener, sea éste cultural, comercial, publicitario o de otra especie”.
Sobre esta disposición, es necesario señalar que, durante la tramitación del proyecto de ley que culminaría con la aprobación de la Ley Nº19.889, en el “Nuevo Segundo Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social”, que fuera emitido durante el segundo trámite constitucional, el Senador señor Parra dejó constancia, en lo que interesa, de que: “ni estas normas ni las demás del Código del Trabajo excluyen otras modalidades contractuales que pueden tener lugar, según la naturaleza de los servicios que se presten, en el campo del desarrollo de las actividades artísticas y de los espectáculos públicos. Es decir, estos preceptos no clausuran la posibilidad de que haya, cuando corresponda, contratos de prestación de servicios.
“Por otra parte, agregó Su Señoría, la normativa del proyecto se aplica en el ámbito estricto y especial que le confiere el artículo en análisis, de manera que no excluye, tampoco, que en estas áreas existan otros trabajadores que queden regidos por las normas comunes del Código del Trabajo.
“Además, el mismo señor Senador, no obstante apoyar la nueva redacción del inciso primero del artículo 146-A del proyecto [actual artículo 145-A del Código del Trabajo], dejó constancia de que lejos de significar una limitación para los empleadores, esta norma y la legislación laboral en general les ofrecerá un amplio abanico de posibilidades, lo que, a la larga, podría desembocar en una progresiva precarización del trabajo, que es algo que nadie quiere. Eventualmente, se tenderá a prescindir, en el tiempo, del contrato indefinido, bajo aplicación de las normas generales del Código del Trabajo, y se acudirá crecientemente a estas formas alternativas de contratos, pero esto es algo que se aviene con la naturaleza de las actividades a que se refiere el proyecto y, en ese sentido, no es posible desentenderse de la realidad”1.
Como es posible advertir, la conclusión contenida en la jurisprudencia de esta Dirección, en cuanto a que para que resulte aplicable la normativa especial del Capítulo IV del Título II del Libro I del Código del Trabajo a una relación laboral es necesario tanto la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia, como de una contratación temporal, por una parte; y por la otra, que el dependiente tenga alguna de las calidades indicadas en el inciso segundo del artículo 145-A del Código del Trabajo u otra similar, y que trabaje en los lugares y por los medios que contempla la norma, armoniza con la intención del legislador al establecer la disposición comentada, ya que esta normativa estatutaria especifica deberá aplicarse “en el ámbito estricto y especial” que le confiere el artículo en comento.
En este sentido, por tanto, no cabe sino reiterar lo señalado por el Ordinario Nº2.071, en el sentido que, configurándose los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 145-A del Código del Trabajo, los dependientes deberán ser contratados en conformidad con las normas del Capítulo IV del Título II del Libro I, del aludido código.
Lo anterior no implica que esta sea la única forma de contratación que pueda existir en el área de las artes y espectáculos. Así quedó establecido durante la tramitación del proyecto de ley, mediante la constancia del Senador señor Parra ya anotada, en cuanto a que lo dispuesto en el artículo 145-A no excluye la posibilidad de otras modalidades contractuales como la prestación de servicios, o a que en estas áreas “existan otros trabajadores que queden regidos por las normas comunes del Código del Trabajo”.
A la misma conclusión arribó el pronunciamiento que se revisa, al sostener que en aquellos casos en que, con ocasión de las labores, se configure un vínculo de subordinación y dependencia, pero la prestación de servicios no cumpla con los requisitos de aplicabilidad detallados, deberá escriturarse un contrato de trabajo que estará regulado por las normas laborales generales.
En efecto, y a modo meramente ilustrativo, es dable agregar que por disposición expresa del legislador, el artículo ya citado dispone: “Los contratos de trabajo de duración indefinida se regirán por las normas comunes de este Código”.
En consecuencia, y atendidas las precisiones ya realizadas, corresponderá al empleador determinar, en el ejercicio de las facultades privativas que posee para administrar su empresa, las modalidades que empleará para organizar el trabajo en sus múltiples aspectos, tanto económico, como técnico, personal, u otro.
Sin embargo, cumple hacer presente, que en caso que el empleador escriture un contrato de trabajo que se rija por las reglas comunes del Código del Trabajo, deberá respetar y dar cumplimiento a dicha regulación estatutaria general, que difiere de aquella establecida en el Capítulo IV del Título II del Libro I del mismo cuerpo legal.
Así, por ejemplo, el contrato de trabajo deberá contener tanto la duración como la distribución de la jornada ordinaria de trabajo de los dependientes, la que no podría ser modificada por decisión unilateral del empleador y a la que no le resulta aplicable la disposición especial del artículo 145-E del Código del Trabajo; o respetar las normas sobre descanso semanal del Párrafo 4º, de Capítulo IV, del Título I del Libro I del Código del Trabajo, ya que el artículo 145-D del código del ramo está reservado exclusivamente para el contrato de trabajadores de artes y espectáculos.
En consecuencia, con el mérito de las consideraciones expuestas y doctrina enunciada, sírvase Ud. tener por aclarado el Ordinario N°2.071, de 16.05.2017, en los términos señalados en el cuerpo del presente informe.
Saluda a Ud.,
JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
LBP/KRF
Distribución:
- Jurídico
- Partes
- Control
1Biblioteca del Congreso Nacional. Historia de la Ley Nº 19.889. Regula las condiciones de trabajo y contratación de los trabajadores de Artes y Espectáculos. Diario Oficial: 24 de septiembre de 2003. Congreso Nacional, Chile. Pág. 153.