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Negociación colectiva; Establecimiento educacional particular subvencionado; Competencia Dirección del Trabajo; Caso genérico, potestad de mando;

ORD. N°365

07-mar-2022

1.Los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº2 de 1998, del Ministerio de Educación, gozan del derecho a negociar colectivamente. 2. Esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una consulta de carácter genérico. 3. Este Servicio carece de competencia para emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de materias que inciden en la potestad de dirección y administración, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente al empleador.

negociación colectiva, establecimiento educacional particular subvencionado, competencia dirección trabajo, caso genérico, potestad mando,

Departamento Jurídico y Fiscalía

Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales

E 460 (799) 2020

ORD. N°365

MAT.: Negociación colectiva, establecimiento particular subvencionado. Competencia Dirección del Trabajo, caso genérico, potestad de mando.

RORD.: 1.Los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº2 de 1998, del Ministerio de Educación, gozan del derecho a negociar colectivamente.

2. Esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una consulta de carácter genérico.

3. Este Servicio carece de competencia para emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de materias que inciden en la potestad de dirección y administración, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente al empleador.

ANTS.: 1) Instrucciones de 02.03.2022, de Jefa de Unidad de Pronunciamientos, Innovación y Estudios Laborales.

2) Ordinario Nº585 de 23.03.2020, del Director Regional del Trabajo Región Metropolitana Poniente.

3) Presentación de 03.12.2019, de don Luis Zapata Baeza, en representación de Corporación Educacional Integral Altazor.

SANTIAGO, 07.03.2022

DE:JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

A: SR. LUIS ZAPATA BAEZA

CORPORACIÓN EDUCACIONAL INTEGRAL ALTAZOR

AV. ROSALES Nº1.201

PEÑAFLOR

Mediante presentación del antecedente 3), usted ha solicitado un pronunciamiento jurídico que determine:

1. Si los establecimientos educacionales particulares subvencionados, administrados por Corporaciones o Fundaciones creadas al amparo de la Ley Nº20.845, pueden negociar colectivamente.

2. Si el empleador puede reducir las horas de trabajo, invocando la causal de necesidades de la empresa, de aquellos docentes que, debido a la reducción en la proporción de horas lectivas introducidas por la ley Nº20.903, quedaron con horas libres en las que les fueron asignadas labores relacionadas con el Plan de Mejoramiento Educativo.

3. ¿Qué ocurre si los sindicatos presionan para no hacer clases?, considerando que la obligación de prestar el servicio educacional recae en el sostenedor.

Sobre lo consultado, es posible informar, en lo que atañe a la pregunta 1, que el artículo 304 del Código del Trabajo dispone: "Ámbito de aplicación. La negociación colectiva podrá tener lugar en las empresas del sector privado y en aquellas en las que el Estado tenga aportes, participación y representación.

No existirá negociación colectiva en las empresas del Estado dependientes del Ministerio de Defensa Nacional o que se relacionen con el Gobierno a través de dicho Ministerio y en aquellas en que leyes especiales la prohíban.

Tampoco podrá existir negociación colectiva en las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendario, hayan sido financiadas en más del 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos.

Lo dispuesto en el inciso anterior no tendrá lugar, sin embargo, respecto de los establecimientos educacionales particulares subvencionados en conformidad al decreto ley N°3.476, de 1980, y sus modificaciones, ni a los establecimientos de educación técnico- profesional administrados por corporaciones privadas conforme al decreto ley N° 3.166, de 1980.

El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo determinará las empresas en las que el Estado tenga aporte, participación o representación mayoritarios en que se deberá negociar por establecimiento, entendiéndose que dichas unidades tendrán el carácter de empresas para todos los efectos de este Código".

Sobre la disposición legal citada, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección ha sostenido, en el Dictamen Nº3.955/224 de 08.07.1997, que gozan del derecho a negociar colectivamente las empresas del sector privado y aquellas en que el Estado tenga aportes, participación o representación salvo, entre otras excepciones, las empresas o instituciones públicas o privadas cuyos presupuestos, en cualquiera de los dos últimos años calendarios, hayan sido financiados en más de un 50% por el Estado, directamente o a través de derechos o impuestos.

Agrega el pronunciamiento, que por expresa disposición del legislador, el impedimento de negociar colectivamente recién anotado no rige tratándose de establecimientos educacionales particulares subvencionados y de establecimientos educacionales técnico-profesional administrados por Corporaciones Privadas acorde con el D.L. Nº 3166, de 1980.

Aplicando lo expuesto a la consulta formulada, es dable anotar, que los establecimientos particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº2 de 1998, del Ministerio de Educación, gozan del derecho a negociar colectivamente.

En lo que respecta a la consulta número 2, cabe señalar, que no se ha aportado antecedente alguno que permita aplicar la normativa sobre jornada docente a un caso concreto, por lo que esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado.

En tal sentido, resulta pertinente destacar que la doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en los Ordinarios Nos8 de 04.01.2021 y 2.328 de 05.10.2021, ha precisado que no resulta jurídicamente procedente pronunciarse de modo genérico sobre materias respecto de las cuales no se cuenta con información suficiente.

No obstante lo anterior, cumplo con remitir, para su conocimiento, copia del Ordinario Nº147 de 10.01.2018, que contiene doctrina vigente de esta Dirección sobre la jornada de trabajo de los docentes de aula de establecimientos educacionales particulares subvencionados,

En cuanto a la pregunta signada con el número 3, es posible indicar, que la materia que se somete a consideración de este Servicio incide directa y exclusivamente en la potestad de administración del empleador, por lo que esta Dirección carece de competencia para emitir el pronunciamiento solicitado.

En efecto, conforme con la legislación vigente, el empleador cuenta con atribuciones y facultades privativas para administrar su empresa, que emanan del derecho de dominio correspondiente. El Código del Trabajo se remite a esta facultad, en el inciso cuarto de su artículo 306, al precisar que "No serán objeto de la negociación colectiva aquellas materias que restrinjan o limiten la facultad del empleador de organizar, dirigir y administrar la empresa y aquellas ajenas a la misma".

Por su parte, la jurisprudencia administrativa de este Servicio, contenida, entre otros, en el Ordinario Nº907, de 11.02.2016, sostiene "corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración de la empresa, organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico, personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente funcional, para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual, en caso alguno, es absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la responsabilidad que le atañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito sirva a los inversionistas, trabajadores y a la comunidad".

Es dable agregar, que el Ordinario Nº1.165, de 20.03.2013, señaló que "(..) la ley hace recaer sobre el empleador obligaciones precisas en materia de administración y dirección, que no pueden ser renunciadas ni modificadas por éste, de modo que no resulta procedente traspasar esta responsabilidad a la Dirección del Trabajo cuya función es la de fiscalizar, entre otros, el cumplimiento de tales deberes".

En consecuencia, en mérito de la normativa anotada, cumplo con informar:

1. Que los establecimientos educacionales particulares subvencionados conforme al D.F.L. Nº2 de 1998, del Ministerio de Educación, gozan del derecho a negociar colectivamente.

2. Que esta Dirección debe abstenerse de emitir el pronunciamiento jurídico solicitado, por tratarse de una consulta de carácter genérico.

3. Que este Servicio carece de competencia para emitir el pronunciamiento solicitado, por tratarse de materias que inciden en la potestad de dirección y administración, cuyo ejercicio corresponde exclusivamente al empleador.

Saluda atentamente a Ud.,

JUAN DAVID TERRAZAS PONCE

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO Y FISCAL

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/KRF

Distribución

Jurídico

Partes

Control

Director Regional del Trabajo Región Metropolitana Poniente

Incluye: Copia del Ordinario Nº147 de 10.01.2018, de la Dirección del Trabajo

ORD. N°365
negociación colectiva, establecimiento educacional particular subvencionado, competencia dirección trabajo, caso genérico, potestad mando,

Referencias al Código del Trabajo

Título I Normas Generales
Título I Normas Generales
Título I Normas Generales
Título I Normas Generales

Catalogación

negociación colectiva, establecimiento educacional particular subvencionado, competencia dirección trabajo, caso genérico, potestad mando,