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Dictámenes y Normativa

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Ejemplo: 4919/115
Período

Artículo 145 A

Texto

     Artículo 145-A.- El presente Capítulo regula la
relación de trabajo, bajo dependencia o subordinación,
entre los trabajadores de artes y espectáculos y su
empleador, la que deberá tener una duración determinada,
pudiendo pactarse por un plazo fijo, por una o más
funciones, por obra, por temporada o por proyecto. Los
contratos de trabajo de duración indefinida se regirán por
las normas comunes de este Código.
     Se entenderá por trabajadores de artes y
espectáculos, entre otros, a los actores de teatro, radio,
cine, internet y televisión; folcloristas; artistas
circenses; animadores de marionetas y títeres; coreógrafos
e intérpretes de danza, cantantes, directores y ejecutantes
musicales; escenógrafos, profesionales, técnicos y
asistentes cinematográficos, audiovisuales, de artes
escénicas de diseño y montaje; autores, dramaturgos,
libretistas, guionistas, doblajistas, compositores y, en
general, a las personas que, teniendo estas calidades,
trabajen en circo, radio, teatro, televisión, cine, salas
de grabaciones o doblaje, estudios cinematográficos,
centros nocturnos o de variedades o en cualquier otro lugar
donde se presente, proyecte, transmita, fotografíe o
digitalice la imagen del artista o del músico o donde se
transmita quede grabada la voz o la música, mediante
procedimientos electrónicos, virtuales o de otra
naturaleza, y cualquiera sea el fin a obtener, sea éste
cultural, comercial, publicitario o de otra especie.
     Tratándose de la creación de una obra, el contrato de
trabajo, en ningún caso, podrá afectar la libertad de
creación del artista contratado, sin perjuicio de su
obligación de cumplir con los servicios en los términos
estipulados en el contrato.