Ordinarios
Dirección del Trabajo; Competencia; Poder de dirección y administración;
ORD. N°6207
21-dic-2017
El requerimiento planteado ante esta Dirección no es de su competencia, toda vez que incumbe al empleador ejercer privativamente la facultad de administrar su empresa, sin que corresponda a este Servicio limitar sus atribuciones para organizar los medios humanos y materiales de que disponga para la consecución de sus fines, mediante la determinación de una forma específica de distribución de jornada.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
UNIDAD DE DICTÁMENES E
INFORMES EN DERECHO
K 10871 (2386) 2017
ORD.:6207
MAT.: Dirección del Trabajo; Competencia; Poder de dirección y administración;
RORD.: El requerimiento planteado ante esta Dirección no es de su competencia, toda vez que incumbe al empleador ejercer privativamente la facultad de administrar su empresa, sin que corresponda a este Servicio limitar sus atribuciones para organizar los medios humanos y materiales de que disponga para la consecución de sus fines, mediante la determinación de una forma específica de distribución de jornada.
ANT.: 1.- Ordinario N°3248 de 10.11.2017 del Director Regional del Trabajo, Región Metropolitana Poniente.
2.- Ordinario N°1590 de 03.11.2017 del Inspector Comunal del Trabajo Santiago Norte.
3.- Presentación de 06.10.2017 de doña Patricia Orellana Tapia, en representación de Forestier S.A.
SANTIAGO, 21.12.2017
DE : JEFE DEL DEPARTAMENTO JURIDICO
A : SRA. PATRICIA ORELLANA TAPIA
FORESTIER S.A.
CAMINO LA COLINA N°1447
HUECHURABA
Por medio de la presentación del antecedente 3), usted formula una consulta acerca de cómo se aplicaría y distribuiría la jornada de 45 horas semanales, con 9 horas diarias, distribuidas de lunes a domingo con 2 días libres a la semana y una hora de colación.
Funda su presentación considerando que un requisito básico para obtener los beneficios establecidos por la Ley N°20.823, es que la prestación de servicios se realice en día domingo, que sería su caso. Pide aclarar su inquietud de cómo distribuir la jornada, ejemplificando de la siguiente manera; un trabajador que por aplicación de los beneficios establecidos en los artículos 38 y 38 bis del Código del Trabajo, tendría tres días de descanso a la semana.
Al respecto, cumplo con informar lo siguiente:
El artículo 3° del Código del Trabajo dispone en su parte pertinente que: “Para todos los efectos legales se entiende por:
a) empleador: la persona natural o jurídica que utiliza los servicios intelectuales o materiales de una o más personas en virtud de un contrato de trabajo,
b) trabajador: toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación, y en virtud de un contrato de trabajo, …
Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.”
Conforme a la norma señalada precedentemente, corresponde al empleador dirigir, organizar y administrar su empresa, lo que supone efectuar las adecuaciones necesarias para que los trabajadores puedan hacer uso de los beneficios establecidos por la Ley N°20.823. Por tanto, la consulta que somete a la consideración de este Servicio, incide directa y exclusivamente en la facultad de administración que usted posee como empleador.
De acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia administrativa del Servicio, contenida, entre otros, en el Ordinario Nº907, de 11.02.2016, "corresponde al empleador la dirección, orientación y estructuración de la empresa, organizando el trabajo en sus múltiples aspectos: económico, técnico, personal, etc., lo que se traduce en una facultad de mando esencialmente funcional, para los efectos de que la empresa cumpla sus fines, la cual, en caso alguno, es absoluta, toda vez que debe ser ejercida por el empleador con la responsabilidad que le atañe en la realización del trabajo, con vistas a que su éxito sirva a los inversionistas, trabajadores y a la comunidad.”
Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección del Trabajo se ha pronunciado reiteradamente, entre otros, en el Dictamen Ordinario N°961/018 de 15.02.2016, Dictamen Ordinario N°5733/066 de 17.11.2015 y en los Ordinarios N°749 de 03.02.2016 y N°1475 de 14.03.2016, sobre la forma como debe ser adecuada la jornada de trabajo y su distribución para hacer efectivos los beneficios de la Ley N°20.823.
En consecuencia, cumple informar, que el requerimiento planteado ante esta Dirección no es de su competencia, toda vez que incumbe al empleador ejercer privativamente la facultad de administrar su empresa, sin que corresponda a este Servicio limitar sus atribuciones para organizar los medios humanos y materiales de que disponga para la consecución de sus fines, mediante la determinación de una forma específica de distribución de jornada.
Saluda a Ud.,
JOSE FRANCISCO CASTRO CASTRO
ABOGADO
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO
DIRECCIÓN DEL TRABAJO
JFCC/LBP/CGD
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