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Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado

ORD. Nº 2854/160

30-ago-2002

No existe inconveniente jurídico para que el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Minera El Indio, con prescindencia del número de afiliados con que cuente y no obstante que sus afiliados se encuentren regidos por un convenio colectivo, se acoja a la norma contemplada por el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, para lo cual deberá presentar un proyecto de contrato colectivo, ajustándose al procedimiento de negociación contemplado por el Capítulo I del Título II del Código del Trabajo.

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 2854/160

MATE.: Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzado

RDIC.: No existe inconveniente jurídico para que el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Minera El Indio, con prescindencia del número de afiliados con que cuente y no obstante que sus afiliados se encuentren regidos por un convenio colectivo, se acoja a la norma contemplada por el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, para lo cual deberá presentar un proyecto de contrato colectivo, ajustándose al procedimiento de negociación contemplado por el Capítulo I del Título II del Código del Trabajo.

ANT.: 1) Acta de comparecencia de 16.07.2002.

2) Pase Nº 1416, de 26.06.2002, de Directora del Trabajo.

3) Presentación de 19.06.2002, de directiva Sindicato de Trabajadores Cía. Minera El Indio.

FUENTES LEGALES:

Código del Trabajo, artículos 315 y 369.

CONCORDANCIAS:

Dictámenes Nos. 767/96, de 29.01.96 y 4606/265, de 02.09.99.


SANTIAGO, 30.08.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES ELISEO PASTEN C., JULIO JARAMILLO B. Y ENRY ROJAS M.

DIRECTIVA SINDICATO DE TRABAJADORES COMPAÑÍA MINERA EL INDIO

CAMILO OLAVARRIA Nº 707

LA SERENA

Mediante presentación del antecedente 3) se solicita un pronunciamiento de esta Dirección que determine la procedencia de negociar colectivamente como sindicato y de acogerse en tal caso a las normas previstas por el artículo 369 del Código del Trabajo, no obstante encontrarse regidos por un convenio colectivo.

Lo anterior, por cuanto, por una parte, la empresa de que se trata puso término a los contratos de trabajo de todos los afiliados a la organización sindical allí constituida, a excepción de los de los dirigentes sindicales recurrentes y, por otra, el instrumento colectivo que los rige hasta el mes de diciembre del presente año es, según ya se señalara, un convenio colectivo.

Sobre el particular, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:

La primera parte de la consulta formulada, dice relación con la procedencia de negociar colectivamente, como sindicato, no obstante que, en razón de haberse puesto término a los contratos de trabajo de todos los afiliados a la organización sindical allí constituida, ésta sólo cuenta actualmente con sus dirigentes.

Al respecto, cabe precisar que el artículo 315 del Código del Trabajo, dispone:

"La negociación colectiva se iniciará con la presentación de un proyecto de contrato colectivo por parte del o los sindicatos o grupos negociadores de la respectiva empresa.

Todo sindicato de empresa o de un establecimiento de ella, podrá presentar un proyecto de contrato colectivo.

Podrán presentar proyectos de contrato colectivo en una empresa o en un establecimiento de ella, los grupos de trabajadores que reúnan, a lo menos, los mismos quórum y porcentajes requeridos para la constitución de un sindicato de empresa o el de un establecimiento de ella. Estos quórum y porcentajes se entenderán referidos al total de los trabajadores facultados para negociar colectivamente, que laboren en la empresa o predio o en el establecimiento, según el caso."

De la disposición legal antes transcrita se desprende, en primer término, que con la presentación del proyecto de contrato colectivo por uno o más sindicatos, o por grupos de trabajadores organizados al efecto, se inicia un proceso de negociación colectiva en la empresa.

Se deriva, igualmente, que podrá presentar un proyecto de contrato colectivo todo sindicato de empresa, como también todo sindicato de establecimiento de empresa.

Por último, también podrán presentar proyectos de contrato colectivo los grupos de trabajadores organizados para negociar, tanto de una empresa como de un establecimiento de ella, siempre que reúnan los mismos quórum y porcentajes requeridos para constituir un sindicato de empresa o de establecimiento, factores éstos referidos al total de trabajadores que puedan negociar colectivamente, que laboren en la empresa o predio o en el establecimiento, según el caso.

De lo anterior es posible concluir que tratándose de un sindicato de empresa, éste puede iniciar una negociación colectiva presentando el correspondiente proyecto, sin sujetarse a norma alguna relativa a los quórum y porcentajes exigidos por el citado inciso 3º, tratándose de un grupo negociador.

En efecto, del tenor de la disposición legal antes citada se desprende que, tratándose de organizaciones sindicales de empresa y de establecimiento, para los efectos de presentar un proyecto de contrato colectivo no se exige quórum ni porcentaje alguno, razón por la cual, en opinión de este Servicio, encontrándose vigente el Sindicato que nos ocupa, no existiría inconveniente jurídico para presentar un proyecto de contrato colectivo.

La segunda parte de la consulta efectuada por los recurrentes dice relación con la procedencia, en la situación planteada, de acogerse al artículo 369, del Código del Trabajo.

Al respecto, cabe hacer presente lo establecido por dicha norma legal, que en sus incisos 1º y 2º, dispone:

"Si llegada la fecha de término del contrato, o transcurridos más de cuarenta y cinco días desde la presentación del respectivo proyecto si la negociación se ajusta al procedimiento del Capítulo I del Título II, o más de sesenta si la negociación se ajusta al procedimiento del Capítulo II del Título II, las partes aún no hubieren logrado un acuerdo, podrán prorrogar la vigencia del contrato anterior y continuar las negociaciones.

"La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses."

De la disposición legal antes transcrita se infiere que si llegada la fecha de término del contrato, o transcurridos más de cuarenta y cinco días desde la presentación del proyecto de que se trata si la negociación se ajusta al procedimiento del Capítulo I del Título II, o más de sesenta si la negociación se rige por el procedimiento del Capítulo II del Título II, las partes aún no hubieren logrado un acuerdo, podrán prorrogar la vigencia del contrato anterior y continuar las negociaciones.

De la misma norma se colige que la comisión negociadora podrá exigir al empleador, sin que éste pueda negarse, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con las estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto.

De este modo, el derecho a acogerse a esta norma requiere la existencia de un proceso de negociación colectiva reglado, mediante el cual se haya verificado la presentación de un proyecto de contrato colectivo.

Por otra parte, es necesario precisar que este Servicio, a través de dictámenes Nos. 767/34, de 29.01.96 y 4606/265, de 02.09.99, ha sostenido que el inciso 2º del artículo 369 en análisis, al establecer la referida facultad, no ha efectuado distinción alguna entre los trabajadores involucrados en el respectivo proceso, lo cual permite afirmar que la norma de que se trata resulta también aplicable respecto de trabajadores regidos sólo por sus contratos individuales de trabajo, de manera tal que cuando un proceso de negociación colectiva involucre tanto a trabajadores afectos a un contrato colectivo como a dependientes sujetos sólo a sus contratos individuales, el ejercicio del derecho a que se refiere el citado inciso 2º del artículo 369, implica para los primeros la mantención de las estipulaciones del contrato colectivo por el cual se regían, con exclusión de las cláusulas de reajustabilidad de las remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero y, para los segundos, las de aquellas contenidas en cada contrato individual.

Tal conclusión encuentra su fundamento en el inciso 1º del citado artículo 369, ya citado, que establece el derecho de las partes de prorrogar la vigencia del contrato anterior y continuar las negociaciones una vez llegada la fecha de término del mismo y, en el caso de no existir éste, cuando se completen 45 o 60 días de iniciada la negociación colectiva.

En efecto, el referido pronunciamiento sostuvo que la alusión que en el mencionado precepto se hace a los plazos antes indicados no ha podido referirse sino a aquellos casos en que no existe contrato colectivo anterior, puesto que los mismos tienen relevancia, precisamente, para fijar el día de la votación de la huelga en el evento de que no exista tal contrato colectivo, según lo dispone expresamente el artículo 370 letra b) del Código del Trabajo.

Así, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Servicio, en el evento que la negociación colectiva involucre también a trabajadores que no estaban sujetos a contrato colectivo, la facultad en referencia no puede importar para ellos sino la mantención de la totalidad de los beneficios contenidos en sus respectivos contratos individuales de trabajo.

De este modo, el mismo fundamento utilizado en el oficio ya citado resulta aplicable a la situación en análisis, esto es, tratándose de un proceso de negociación colectiva reglada en que interviene por la parte trabajadora un sindicato cuyos afiliados no se encuentran regidos por un contrato colectivo sino por un convenio colectivo.

A mayor abundamiento, la norma contenida en el inciso 2º del artículo 369 antes transcrito y comentado, al disponer que el nuevo contrato colectivo deberá contemplar iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos, sin distinguir, se ha debido referir, necesariamente, tanto a las del contrato colectivo, convenio colectivo o contrato individual anterior, por el cual se encuentren regidos los trabajadores involucrados.

De esta forma, la facultad de la comisión negociadora conferida por la norma en estudio, sólo busca otorgar un instrumento para garantizar a los trabajadores el mantenimiento de los beneficios -excluidos los de reajustabilidad- de que gozaban al momento de iniciar la negociación, con prescindencia del tipo de contrato al que se encontraban afectos a esa fecha.

Precisado lo anterior, cabe referirse a los efectos que el ejercicio de la facultad que nos ocupa por parte de la respectiva comisión negociadora, produce para los trabajadores involucrados.

Al respecto, la disposición del inciso 4º del artículo 369 del señalado cuerpo legal, establece:

"Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá suscrito en la fecha que la comisión negociadora comunique, por escrito, su decisión al empleador."

Del análisis de la norma legal anotada, en armonía con la que se contiene en el inciso 2º de la misma, ya transcrita y comentada, es dable inferir que en la fecha en que la comisión negociadora comunique por escrito al empleador su decisión de ejercer la facultad de que se trata, se entenderá suscrito, para todos los efectos legales, un nuevo contrato colectivo con las mismas estipulaciones del contrato anterior, con exclusión, naturalmente, de las cláusulas de reajustabilidad de remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero, por disposición expresa del inciso 3º del mismo artículo.

Por consiguiente, sobre la base de las disposiciones legales y jurisprudencia citadas, así como de las consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que no existe inconveniente jurídico para que el Sindicato de Trabajadores de la Compañía Minera El Indio, con prescindencia del número de afiliados con que cuente y no obstante que sus afiliados se encuentren regidos por un convenio colectivo, se acoja a la norma contemplada por el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, para lo cual deberá presentar un proyecto de contrato colectivo, ajustándose al procedimiento de negociación contemplado por el Capítulo I del Título II del Código del Trabajo.

Saluda a Uds.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

MPK/mpk

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  • Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº 2854/160

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