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Negociación Colectiva; Contrato Colectivo Forzoso; Estipulaciones;

ORD. Nº3589/176

25-sep-2001

El ejercicio por parte de la comisión negociadora, de la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo en el proceso de negociación colectiva que se está desarrollando en la empresa Francisco Prado Aguirre, implica para los trabajadores que no han participado en una anterior negociación colectiva y que, por lo tanto, se encuentran regidos sólo por sus contratos individuales, quedar afectos, por el solo ministerio de la ley, a un contrato colectivo de trabajo conformado por las estipulaciones expresas o tácitas de dichos contratos individuales, vigentes a la fecha de presentación del proyecto, con exclusión de las relativas a reajustabilidad, tanto de las remuneraciones, como de los demás beneficios pactados en dinero.

negociación colectiva, contrato colectivo forzoso, estipulaciones,

ORD. Nº3589/176

MAT.: Negociación Colectiva. Contrato Colectivo Forzoso. Estipulaciones.

RDIC.: El ejercicio por parte de la comisión negociadora, de la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo en el proceso de negociación colectiva que se está desarrollando en la empresa Francisco Prado Aguirre, implica para los trabajadores que no han participado en una anterior negociación colectiva y que, por lo tanto, se encuentran regidos sólo por sus contratos individuales, quedar afectos, por el solo ministerio de la ley, a un contrato colectivo de trabajo conformado por las estipulaciones expresas o tácitas de dichos contratos individuales, vigentes a la fecha de presentación del proyecto, con exclusión de las relativas a reajustabilidad, tanto de las remuneraciones, como de los demás beneficios pactados en dinero.

ANT.: 1) Pase Nº 2420, de 25.09.2001, de Sra. Directora del Trabajo.

2) Presentación de 21.09.2001, de COTIACH.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 369, incisos 2º, 3º y final.

CONCORDANCIAS: Ords. 767/34, de 29.01.96 y 4606/ 265, de 02.09.99.

SANTIAGO, 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2001

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRIGENTES COTIACH

OLIVARES 1486

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente solicitan un pronunciamiento de esta Dirección acerca de los efectos del ejercicio de la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores afiliados al sindicato de la empresa Francisco Prado Aguirre, involucrados en el proceso de negociación colectiva que se está desarrollando en la misma, que no han negociado con anterioridad y que, por lo tanto, están regidos exclusivamente por sus contratos individuales de trabajo.

Sobre el particular, cúmpleme manifestar a Uds. lo siguiente:

El artículo 369 del citado Código, en sus incisos 2º, 3º y final, dispone:

"La comisión negociadora podrá exigir al empleador, en cualquier oportunidad, durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de 18 meses.

"Con todo, no se incluirán en el nuevo contrato las estipulaciones relativas a reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero.

"Para todos los efectos legales, el contrato se entenderá suscrito en la fecha en que la comisión negociadora comunique, por escrito, su decisión al empleador".

De las normas legales precedentemente transcritas se infiere que la comisión negociadora puede exigir al empleador, quién no podrá negarse, en cualquier oportunidad dentro del proceso de negociación colectiva, la suscripción de un contrato colectivo con las estipulaciones contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto, excluidas aquellas sobre reajustabilidad de las remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero.

Se infiere igualmente, que la duración del señalado contrato será de 18 meses y que el mismo debe entenderse suscrito, por el solo ministerio de la ley, en la fecha en que la comisión negociadora comunique por escrito al empleador su decisión de ejercer la facultad en comento.

Sobre la base del análisis de los señalados preceptos, la jurisprudencia administrativa de esta Dirección, contenida, entre otros, en dictámenes Nºs767/34,de 29.01.96 y 4606/ 265, de 2.09.99, ha precisado que tratándose de dependientes regidos sólo por sus contratos individuales el ejercicio de la facultad prevista en el inciso 2º del citado artículo 369 implica quedar regidos por un contrato colectivo de trabajo, cuyas estipulaciones serán aquellas pactadas, expresa o tácitamente, en sus respectivos contratos individuales y que se encuentren vigentes al momento de la presentación del correspondiente proyecto, con exclusión de las cláusulas de reajustabilidad de remuneraciones y demás beneficios pactados en dinero.

Aplicando todo lo expuesto al caso que nos ocupa, forzoso resulta concluir que respecto de los trabajadores a que se refiere la consulta planteada, el ejercicio de la facultad contemplada en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, por parte de la respectiva comisión negociadora, implica que los mismos quedarán, por el sólo ministerio de la ley, regidos por un contrato colectivo conformado por las estipulaciones de sus contratos individuales de trabajo, vigentes a la fecha de presentación del proyecto, sean éstas expresas o tácitas, excluidas, naturalmente, aquellas relativas a reajustabilidad, tanto de las remuneraciones, como de los demás beneficios pactados en dinero.

En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que el contrato colectivo, configurado a través del ejercicio de la facultad que establece la norma legal en comento, debe entenderse afinado una vez comunicada por escrito al empleador tal circunstancia, no obstando a su existencia, la negativa de alguna de las partes a suscribir dicho instrumento.

En otros términos, una vez efectuada dicha comunicación, por una ficción legal se entiende celebrado un contrato colectivo, cuya vigencia se inicia a partir de la fecha de la misma, instrumento éste que obliga a las partes a cumplirlo, aún cuando formalmente no se hubiere materializado por escrito ni suscrito el instrumento correspondiente.

En cuanto a la duración del mencionado contrato colectivo y teniendo presente que en la situación en consulta el ejercicio de la facultad de que se trata se materializará durante el período de huelga, los 18 meses que por tal concepto establece la ley, deberán computarse a partir del día siguiente del cuadragésimo quinto día contado desde la presentación del correspondiente proyecto, por así disponerlo expresamente el inciso final del artículo 347 del Código del Trabajo.

Acorde a lo anterior cabe precisar que, si bien es cierto que dicho instrumento debe entenderse vigente a contar de la fecha en que la comisión negociadora comunica por escrito al empleador su decisión de ejercer la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, no lo es menos, que los 18 meses de duración del mismo se cuentan desde la oportunidad señalada en el párrafo que antecede.

En consecuencia, sobre la base de las normas legales y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme manifestar a Uds. que los efectos del ejercicio de la facultad prevista en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo respecto de los trabajadores de la empresa Francisco Prado Aguirre, afiliados al sindicato allí constituido y que se encuentran en la situación descrita, son los señalados en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº3589/176

negociación colectiva, contrato colectivo forzoso, estipulaciones,

Catalogación

negociación colectiva, contrato colectivo forzoso, estipulaciones,