Dictámenes
Negociación colectiva; Instrumento colectivo; Beneficios no contemplados; Contrato colectivo forzado;
ORD.: Nº3496/267
30-jul-1998
No resulta jurídicamente procedente exigir el otorgamiento de un beneficio que no se encuentra expresamente establecido en un contrato colectivo suscrito de conformidad al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, y que no se otorgue en forma periódica y reiterada con posterioridad a la suscripción de dicho contrato colectivo, como consecuencia de una negociación individual, expresa o tácita, de las partes que modifique o complemente el aludido contrato colectivo, aún en el evento de que éste no haya sido rubricado por la comisión negociadora.
ORD.: Nº3496/267
MAT.: Negociación colectiva Instrumentro colectivo Beneficios no contemplados. Negociación colectiva Contrato colectivo forzado.
RDIC.: No resulta jurídicamente procedente exigir el otorgamiento de un beneficio que no se encuentra expresamente establecido en un contrato colectivo suscrito de conformidad al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, y que no se otorgue en forma periódica y reiterada con posterioridad a la suscripción de dicho contrato colectivo, como consecuencia de una negociación individual, expresa o tácita, de las partes que modifique o complemente el aludido contrato colectivo, aún en el evento de que éste no haya sido rubricado por la comisión negociadora.
ANT.: Presentación de 06.05.98. de Sr. Enrique Uribe C.
FUENTES: Código del Trabajo, art. 369, inc. 2º.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 767-34, de 29.01.96, Ord. Nº 6.176-342, de 05.11.93, Ord. Nº 7.120-331, de 07.12.92, Ord. Nº 6.931-333, de 13.10.86.
FECHA: 30/07/1998
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. ENRIQUE URIBE C.
NUEVA YORK 33 PISO 6
SANTIAGO
Mediante documento del Ant., se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio en orden a determinar si resulta procedente aplicar la doctrina contenida en Ord. 7.120-331, de 07.12.92, de la Dirección del Trabajo, a los contratos colectivos celebrados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 369, inciso 2º del Código del Trabajo, y si resulta aplicable en el evento de que el instrumento colectivo generado en virtud de esta norma no haya sido firmado por las partes contratantes.
Sobre el particular cumplo con informar a Ud. que el artículo 369 del Código del Trabajo, en su inciso 2º, dispone:
" La comisión negociadora podrá exigir al empleador en cualquier oportunidad durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto. El empleador no podrá negarse a esta exigencia y el contrato deberá celebrarse por el plazo de dieciocho meses".
De la disposición legal precitada se colige que la comisión negociadora tiene la facultad de exigir al empleador sin que este pueda negarse, en cualquier oportunidad durante el proceso de negociación, la suscripción de un nuevo contrato colectivo con las estipulaciones contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto.
De la misma norma fluye además que la extensión del contrato, en tal caso, necesariamente comprenderá un período de 18 meses.
Precisado lo anterior, en lo que respecta al contenido de las cláusulas del contrato colectivo que de conformidad a la norma precitada el legislador faculta exigir se suscriba a la comisión negociadora, resulta claro que en lo que respecta a aquellos trabajadores afectos a un contrato colectivo anterior, el instrumento suscrito conforme a la norma en comento, estará compuesto de iguales estipulaciones a las contenidas en los respectivos contratos vigentes al momento de presentarse el proyecto.
De igual forma, en lo que respecta a aquellos trabajadores sujetos sólo a sus contratos individuales, el empleo de la facultad en estudio por la comisión negociadora, implica la mantención de las estipulaciones contenidas en cada contrato individual, conforme lo ha determinado la reiterada doctrina de este Servicio contenida, entre otros, en Ord. 767-34, de 29.01.96.
Ahora bien, en la especie, la doctrina contenida en el Ord. 7.120-331, de 07.12.92, y respecto de la cual se consulta, dispone que "Existiendo contrato colectivo no resulta jurídicamente procedente exigir el otorgamiento de un beneficio que no se encuentra expresamente establecido en el aludido instrumento y que no se otorgue en forma periódica y reiterada con posterioridad a la suscripción de dicho contrato colectivo, como consecuencia de una negociación individual, expresa o tácita, de las partes que modifique o complemente el contrato colectivo".
La jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo previamente consultada, determina la improcedencia de hacer exigible el cumplimiento de estipulaciones diversas a las contenidas en un contrato colectivo a menos que se acuerde posteriormente su otorgamiento entre las partes.
Visto lo anterior, cabe concluir que esta doctrina, resulta aplicable a lo establecido por la norma en análisis, toda vez que el contrato colectivo celebrado de conformidad a lo dispuesto por el artículo 369 inciso 2º del Código del Trabajo es de igual naturaleza jurídica al celebrado por las partes durante el procedimiento de negociación colectiva, debiendo contar ambos instrumentos con un contenido de obligatoria aplicación para las partes contratantes y no resultando posible a alguna de ellas alterarlas unilateralmente.
Por tal razón, solo es posible diferenciar los contratos colectivos celebrados conforme al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, de los otros, por las siguientes circunstancias a saber:
a) La forma de celebración, que es forzada para el empleador desde el momento en que la comisión negociadora lo requiere, y
b) El plazo de vigencia del mismo, que no puede exceder a un período de 18 meses.
Ambas circunstancias previstas, no alteran el carácter de acuerdo de voluntades, que en virtud de la ficción legal establecida por el legislador, se produciría entre las partes, desde el momento en que la comisión negociadora exige la celebración del contrato colectivo al empleador, por lo que debe concluirse que resultaría improcedente a una de las partes exigir tratándose de estos contratos colectivos el otorgamiento de beneficios no contemplados anteriormente en el mismo, a menos de pactarse posteriormente lo contrario.
Por último, en lo que respecta a si resulta aplicable la doctrina consultada al caso de que el contrato colectivo generado en virtud de la facultad establecida en el inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, no fuere rubricado con la firma de las partes, cabe señalar que de conformidad a lo establecido por este Servicio en Ord. Nº 6.176-342, de 05.11.93, la existencia del contrato colectivo cuya suscripción fue exigida por la comisión negociadora al empleador, no se encuentra afectada, por la circunstancia de que sea esta comisión la que se niegue a rubricar dicho instrumento, por lo que debe concluirse que aun cuando no firmara la comisión negociadora el contrato colectivo celebrado de conformidad al art. 369 inciso 2º del Código del Trabajo, resultará improcedente exigir el otorgamiento de beneficios no contemplados en él, salvo acuerdo expreso o tácito de las partes.
En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa consultada y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta jurídicamente procedente exigir el otorgamiento de un beneficio que no se encuentra expresamente establecido en un contrato colectivo suscrito de conformidad al inciso 2º del artículo 369 del Código del Trabajo, y que no se otorgue en forma periódica y reiterada con posterioridad a la suscripción de dicho contrato colectivo, como consecuencia de una negociación individual, expresa o tácita, de las partes que modifique o complemente el aludido contrato colectivo, aún en el evento de que éste no haya sido rubricado por la comisión negociadora.
Saluda a Ud.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO