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Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Procedencia;

ORD. Nº378/34

26-ene-2000

Los trabajadores que se desafilian de una organización sindical no están obligados a seguir pagando la cuota sindical ordinaria, ni a enterar el aporte previsto por el artículo 346 del Código del Trabajo, si han participado en el proceso de negociación colectiva que dio origen al contrato o convenio colectivo a que se encuentran afectos. Reconsidera la doctrina contenida en el Ordinario Nº 882/043, de 09.02.94, de este Servicio y toda otra que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente informe.

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,

ORD. Nº378/34

MAT.: Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Procedencia.

RDIC.: Los trabajadores que se desafilian de una organización sindical no están obligados a seguir pagando la cuota sindical ordinaria, ni a enterar el aporte previsto por el artículo 346 del Código del Trabajo, si han participado en el proceso de negociación colectiva que dio origen al contrato o convenio colectivo a que se encuentran afectos.

Reconsidera la doctrina contenida en el Ordinario Nº 882/043, de 09.02.94, de este Servicio y toda otra que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente informe.

ANT.: 1) Pase Nº 10 de 04.01.2000, de Sra. Directora del Trabajo. 2) Memorándum Nº 194, de 14.12.99, de Departamento de Relaciones Laborales. 3) Fax de 10.11.99, de Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente. 4) Carta de 09.11.99 y de 16.08.99, de Sindicato de Trabajadores de Empresa CIMM Tecnologías y Servicios S.A. 5) Memo Nº 86, de 28.05.99, de Departamento de Relaciones Laborales. 6) Presentación de 21.01.99, de Sindicato de Trabajadores Empresa CIMM Tecnologías y Servicios S.A. 7) Presentación de 22.01.99, de Empresa CIMM Tecnologías y Servicios S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 269 y 346, inciso 1º.

CONCORDANCIA: Ord. Nº 4750/209, de 21.08.92.

FECHA : 26 DE ENERO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. LEOPOLDO CONTRERAS CAROCA

GERENTE GENERAL

CIMM TECNOLOGIAS Y SERVICIOS S.A.

PARQUE ANTONIO RABAT Nº 6.500

VITACURA

Mediante presentaciones 6) y 7) del antecedente se ha solicitado a esta Dirección un pronunciamien­to acerca de la subsistencia de las obligaciones de pagar la cuota sindical y de enterar el aporte que consagra el artículo 346 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores que se desafilian de una organización sindical y que han sido parte del convenio colectivo suscrito por ésta.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 346 del Código del Trabajo, en su inciso 1º, dispone:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido los beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, el aporte irá a aquel que el trabajador indique".

De la norma legal transcrita se infiere que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla, se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, o convenio colectivo o en un fallo arbitral, según el caso, se apliquen o se extiendan a trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo, en la medida que no hayan concurrido a la celebración de dicho contrato.

Del mismo precepto es posible deducir que es requisito esencial, entre otros, para que opere la cotización en análisis que el empleador haya hecho extensivos los beneficios estipulados en un instrumento colectivo.

Armonizando los conceptos que anteceden posible es sostener que el legislador al contemplar en la disposi­ción en comento la obligación de efectuar la cotización a que la misma se refiere, lo ha establecido en razón que los beneficios contenidos en un instrumento colectivo se aplican a aquellos dependientes que no tuvieron acceso a ellos por no haber participa­do en el proceso de negociación colectiva y a quienes el empleador se los extiende voluntariamente.

En la especie, no ha existido una extensión de los beneficios, por cuanto los trabajadores que renunciaron al sindicato, accedieron a ellos por el hecho de haber suscrito el correspondiente instrumento colectivo, por lo cual si, alguna vez estuvieron obligados a cotizar para la organización sindical lo fue en razón de la afiliación voluntaria a ella y no por la extensión de beneficios que prevé el artículo 346 del Código del Trabajo transcrito y comentado precedentemente, razón por la cual no están obligados a efectuar el aporte exigido por dicha norma legal.

De igual modo, tampoco están obligados a continuar pagando la cuota sindical ordinaria, toda vez que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 260 del mismo Código, les asiste dicha obligación únicamente a quienes revisten la calidad de socios de la organización de que se trate.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones citadas y consideraciones formuladas cumplo con informar a Ud. que los trabajadores que se desafilian de una organización sindical no están obligados a seguir pagando la cuota sindical ordinaria, ni a enterar el aporte previsto por el artículo 346 del Código del Trabajo, si han participado en el proceso de negociación colectiva que dio origen al contrato o convenio colectivo a que se encuentran afectos.

Se reconsidera la doctrina contenida en el Ordinario Nº 882/043, de 09.02.94 y toda otra que sea contraria o incompatible con la enunciada en el presente informe.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD. Nº378/34
negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,

Catalogación

negociación colectiva, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,