Dictámenes
Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Monto;
ORD.: Nº628/45
05-feb-1997
Deniega reconsideración del dictamen Nº 5.934-258, de 28.10.96.
ORD.: Nº628/45
MAT.: Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Monto.
RDIC.: Deniega reconsideración del dictamen Nº 5.934-258, de 28.10.96.
ANT: 1) Presentación de 09.12.96, del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Manufacturas de Polietileno S.A.
2) Dictamen Nº 5.934-259, de 28.10.96.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 346.
CONCORDANCIAS: Ords. Nºs. 5.423-249, de 25.08.95 y 1.669-67, de 13.03.95.
FECHA: 05/02/1997
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. DIRIGENTES SINDICATO DE TRABAJADORES EMPRESA MANUFACTURAS DE POLIETILENO S.A.
PASAJE EL AGUA Nº 1238 VILLA LA ARBOLEDA MAIPU
Mediante presentación del antecedente 1) solicitan de esta Dirección reconsideración del dictamen Nº 5.934-259, de 28.10.96, por el cual se resolvió que los trabajadores a quienes el empleador hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los dependientes que ocupen los mismo cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que ha obtenido los beneficios, el 75% de la cotización mensual ordinaria a que alude el artículo 346 del Código del Trabajo, según el valor que ésta tenga al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo.
Sobre la base de la doctrina anterior, se concluyó asimismo que la organización sindical recurrente se encuentra obligada a restituir, a cada trabajador no afiliado a ella, la diferencia recaudada en exceso durante el período comprendido entre los meses de abril y agosto de 1995, ambos inclusive, instruyéndose, a través de la Inspección del Trabajo Santiago Norte, al Sindicato de Trabajadores Manufacturas de Polietileno S.A. a fin de que procediera a hacer efectiva la devolución de dicha diferencia en un plazo determinado.
La organización sindical involucrada basa su petición de reconsideración en la circunstancia de que el dictamen fundante sobre el cual apoya sus conclusiones el Ord. Nº 5.034-259, es de fecha 25.08.95, esto es, posterior a aquella en que el sindicato dispuso el aumento de cotización, a saber abril de 1995 y, por tanto, a su entender, no existiría transgresión doctrinaria y-o legal alguna.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Uds. lo siguiente:
En primer término, se hace necesario efectuar algunas precisiones en relación a los efectos que, en cuanto al tiempo, producen los dictámenes de este Servicio, distinguiéndose entre aquellos que, interpretando la legislación laboral, producen un efecto meramente declarativo, de aquellos que, reconsiderándolos, traen como consecuencia la revocación de la doctrina contenida en éstos.
Ahora bien, no obstante que el principio general de la irretroactividad de la ley rige también en el campo del derecho administrativo y se traduce en que los actos de la administración sólo pueden disponer para el futuro, tratándose de pronunciamientos meramente declarativos, esto es, de aquellos que fijan el verdadero sentido y alcance de una disposición legal, en la especie, de índole laboral, es del caso señalar que éstos, por su naturaleza, no originan derechos para regir en el futuro, sino que se limitan a reconocer uno ya existente, de suerte que el titular de éste podrá impetrarlo desde el momento en que cumplió los requisitos que, para disfrutar del beneficio respectivo, exige la ley interpretada, y en tanto no prescriba la acción correspondiente.
Ello por cuanto el acto interpretativo forma un solo todo obligatorio con la norma interpretada para la autoridad y las personas que se acogen a él, esto es, retrotrae sus efectos a la época de dictación de ésta.
Esta excepción al principio general de la irretroactividad de los actos administrativos ha sido reconocida por la doctrina administrativa " aceptando la eficacia ex-tunc de determinados " actos que-según sostiene-por su propia naturaleza son " retroactivos".
Agrega la citada doctrina que estos actos, que denomina declarativos o recognoscitivos, " se limitan a reconocer situaciones preexistentes derivada directamente del sistema normativo de superior jerarquía. Como los hechos o situaciones reconocidas por el acto pertenecen necesariamente al pasado-y desde el momento en que el contenido del acto es la sola manifestación de aquellos fenómenos-, este contenido está forzosamente ligado al pasado. Por ello se ha dicho que tales actos, por su propia naturaleza, deben retrotraer sus efectos al momento en que tuvo lugar la circunstancia verificada". (Derecho Administrativo y Seguridad Jurídica, Mónica Madariaga G., Edit.
Jurídica de Chile).
De esta manera entonces, es dable afirmar que los actos administrativos analizados, por su naturaleza, producen efectos retroactivos pudiendo regular hechos acaecidos con anterioridad a su emisión.
Distinta es la solución tratándose de aquellos dictámenes que no obstante ser, por su naturaleza, declarativos, reconsideran uno anterior, caso en el cual resulta plenamente aplicable el principio ya citado de la irretroactividad de los actos administrativos, esto es, sólo pueden disponer para lo futuro, no afectando situaciones pasadas.
Precisado lo anterior, cabe hacer presente que si bien es efectivo que la fecha del dictamen Nº 5.423-249, de 25.08.95, en el cual basa la aplicación doctrinaria el dictamen cuya reconsideración se solicita, es posterior a la fecha en que se dispuso el aumento de cotización, esto es, abril 95, no lo es menos que el citado dictamen de 25.08.95 fija el sentido y alcance del artículo 346 del Código del Trabajo y, por ende, conforme a lo expresado en párrafos anteriores, estamos en presencia de un dictamen que por su naturaleza produce efectos retroactivos regulando hechos acaecidos con anterioridad a su emisión; retroactividad que alcanzaría, a lo menos, al 24 de enero de 1994 fecha de publicación del DFL Nº 1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del Código del Trabajo.
Lo anterior, sin perjuicio de hacer presente que el citado artículo 346 reproduce el artículo 122 de la Ley Nº 19.069, de 1991.
En estas circunstancias, no cabe sino concluir que el argumento utilizado por la organización sindical recurrente, no resulta válido para exonerarlo de la obligación a que se encuentran afectos en virtud de lo resuelto en el dictamen Nº 5.934-259, de 28.10.96 el cual se encuentra plenamente ajustado a derecho no procediendo, por tanto, acceder a la solicitud de reconsideración formulada.
En consecuencia, en mérito a lo expuesto, doctrina y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Uds. que se deniega la reconsideración del dictamen Nº 5.934-259, de 28.10.96, por encontrarse ajustado a derecho.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO