Dictámenes
Negociación colectiva; Extensión de beneficios; Aporte sindical; Monto; Negociación colectiva; extensión de beneficios; Aporte sindical; Devolución Facultades; Dirección del trabajo;
ORD.: Nº5934/259
28-oct-1996
1) Los trabajadores a quienes el empleador hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumneto colectivo respectivo para los dependientes que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que ha obtenido los beneficios, el 75% de la cotizacón mensual ordinaria a que alude el artículo 346 del Código del Trabajo, según el valor que ésta tenga al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo. 2) La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente facultada para requerir a una organización sindical para los efectos de que restituya a los trabajadores no afiliados a ella, a quienes se les hicieron extensivos los beneficios estipulados en el contrato colectivo vigente en la empresa, las diferencias de dinero recaudados por concepto de aumento del 75% del aporte sindical mensual.
ORD.: Nº5934/259
MATERIA: Negociación colectiva Extensión de beneficios Aporte sindical Monto.
Negociación colectiva extensión de beneficios Aporte sindical Devolución Facultades Dirección del trabajo.
Dirección del Trabajo Facultades Ambito de aplicación.
RESUMEN DE DICTAMEN: 1) Los trabajadores a quienes el empleador hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumneto colectivo respectivo para los dependientes que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que ha obtenido los beneficios, el 75% de la cotizacón mensual ordinaria a que alude el artículo 346 del Código del Trabajo, según el valor que ésta tenga al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo.
2) La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente facultada para requerir a una organización sindical para los efectos de que restituya a los trabajadores no afiliados a ella, a quienes se les hicieron extensivos los beneficios estipulados en el contrato colectivo vigente en la empresa, las diferencias de dinero recaudados por concepto de aumento del 75% del aporte sindical mensual.
ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Presentación de los Sres. José Troncoso M., Custodio Veliz B. y Juan Rodríguez M., trabajadores de la empresa Manufacturas de Polietileno S.A.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 299 y 346 inciso 1º. D.F.L. Nº 2, de 1967, artículo 1º letra a), 10 letra a).
CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ord. Nº 5.423-249, de 25.08.95.
FECHA DE EMISION: 28/10/1996
DICTAMEN:
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SRES. JOSE TRONCOSO M., CUSTODIO VELIZ B. Y JUAN RODRIGUEZ M.
AVDA EINSTEIN 1071 RECOLETA
Mediante presentación del antecedente se ha solicitado de esta Dirección un pronunciamiento acerca de las siguientes materias:
1) Se ratifique la doctrina del Servicio que concluye que los trabajadores a quienes el empleador hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los dependientes que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que ha obtenido los beneficios, el 75% de la cotización mensual ordinaria a que alude el artículo 346 del Código del Trabajo, según el valor que ésta tenga al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo.
2) Se reconsideren y dejen sin efecto las conclusiones contenidas en los ordinarios Nº 1031, de 20.04.95 y 3072, de 29.05.96, de la Inspección del Trabajo Santiago Norte y del Departamento de Organizaciones Sindicales, respectivamente.
3) Se requiera al Sindicato de Trabajadores de la empresa Manufacturas de Polietileno S.A. para los efectos de restituir a todos los trabajadores no afiliados a él, a quienes se les hicieron extensivos los beneficios estipulados en el contrato colectivo vigente, las diferencias de dinero recaudados por concepto de aumento del 75% del aporte sindical mensual, que se les descontara entre abril y agosto de 1995, ambos meses inclusive.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
Para arribar a la doctrina enunciada en el punto 1) precedente este Servicio ha analizado, en primer término, el artículo 346 del Código del Trabajo, que en su inciso 1º, prescribe:
" Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos " los beneficios estipulados en el instrumento colectivo " respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos " o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato " que hubiere obtenido los beneficios, un sesenta y cinco por " ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la " vigencia del contrato, a contar de la fecha en que éste se les " aplique. Si éstos los hubiere obtenido más de un sindicato, " el aporte irá a aquel que el trabajador indique".
De la norma precedentemente transcrita se infiere que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo o en un fallo arbitral se apliquen o extiendan a trabajadores que no participaron en la negociación y que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.
Del mismo precepto se desprende que el aporte de que se trata guarda relación directa con la extensión y aplicación misma de los beneficios contenidos en un instrumento colectivo, vale decir, su fundamento se encuentra en que los trabajadores respectivos se beneficien en forma efectiva y permanente con las condiciones de trabajo y remuneraciones obtenidas en virtud de una negociación colectiva efectuada a través de un sindicato y de la cual no fueron parte.
Ahora bien, de acuerdo a lo señalado en dictamen Nº 882-043, de 9 de febrero de 1994, el espíritu de la ley, corroborado por la historia fidedigna de su establecimiento " dejó en claro que es " propósito del legislador el estatuir que todos los trabajadores " de una empresa, sindicalizados o no, deben contribuir o " sufragar los gastos del sindicato que obtuvo los beneficios " colectivos de que gozan los trabajadores individualmente " considerados".
De esta suerte y considerando que la obligación de contribuir a los gastos aludidos precedentemente nace en el momento en que se inicia la negociación colectiva, es posible afirmar que el valor de la cuota del aporte o cotización que se descuenta al respectivo trabajador, debe ser el que existe en dicha oportunidad, sin que sea jurídicamente procedente considerar sus posteriores variaciones.
Así lo ha sostenido esta Dirección, entre otros, en Ordinario Nº 5.423-249, de 25.008.95.
Precisado lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de este Servicio, en el año 1993 se suscribió un contrato colectivo entre la empresa Manufacturas de Polietileno S.A. y el Sindicato de Trabajadores existente en ella, con vigencia entre el 01.09.93 y el 31.08.95.
Con posterioridad a dicha suscripción se les hicieron extensivos los beneficios de dicho contrato a los trabajadores no afiliados a dicha organización, que son los recurrentes y sus representados, por lo que empezaron a cotizar el equivalente al 75% de la cuota sindical vigente a la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 346 del Código del Trabajo.
Sin embargo, en el mes de abril de 1995 el sindicato aludido comunicó a la empresa el aumento de la cuota sindical, aumentando así el aporte de los no asociados de $1.425, vigente a marzo de 1995, a $5.700 mensuales, a contar del mes de abril del mismo año.
De los mismos antecedentes consta que los trabajadores de que se trata reclamaron esta situación ante la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Norte, Organismo que mediante ordinario Nº 1031, de 20.04.95, que se solicita reconsiderar, señaló que el monto correspondiente al 75%, es susceptible de aumento o variaciones, previa reforma de los estatutos, con las formalidades que exige la ley.
Posteriormente, según aparece de los referidos antecedentes, los trabajadores solicitaron al Departamento de Organizaciones Sindicales que interviniera con el objeto de que se ordenara al sindicato restituir las sumas que les habían descontado en exceso, a lo que dicho Departamento contestó, mediante ordinario Nº 372, de 29.05.96, que también se solicita reconsiderar, que "hoy solo procede requerir directamente a la organización sindical involucrada, la restitución de tales sumas. Facultad que compete específicamente a las personas directamente afectadas por los descuentos requiriéndolo directamente al sindicato o, invocando la pertiente acción judicial".
En la especie, aplicando la doctrina enunciada en párrafos que anteceden al caso en consulta, no cabe sino concluir que los trabajadores de que se trata se han encontrado obligados a aportar al sindicato existente en la empresa, durante toda la vigencia del contrato colectivo respectivo, un aporte del 75% de la cotización mensual ordinaria, según el valor que ésta tenía al momento de la presentación del proyecto correspondiente, sin que sea jurídicamente procedente considerar las posteriores variaciones que ha tenido la referida cuota mensual.
Ahora bien, como el contrato colectivo en comento tuvo vigencia entre el 1º de septiembre de 1993 y el 31 de agosto de 1995, según se indicara en acápites anteriores y el valor del aporte correspondiente ascendía a la suma de $1.425 al momento de hacerse extensivos los beneficios (monto equivalente al 75% de la cuota sindical vigente a la época de presentación del proyecto de contrato), posible resulta sostener que ese monto y no otro es el que los trabajadores no afiliados debieron cotizar hasta el mes de agosto de 1995, sin que resultara procedente de consiguiente que a raíz del aumento de la cuota sindical ordinaria, se les aumentara su cotización a la suma de $5.700 mensuales desde el mes de abril de ese año en adelante.
Lo anterior, a juicio de la suscrita, significa en definitiva que la organización sindical involucrada se encuentra obligada a restituir a cada trabajador no afiliado a ella la diferencia entre los dos montos, por los meses comprendidos entre abril y agosto de 1995, ambos inclusive.
Para tales efectos, la Inspección del Trabajo Santiago Norte deberá instruir al Sindicato de Trabajadores de la empresa Manufacturas de Polietileno S.A. en el sentido de hacer efectiva en un plazo determinado, la devolución del dinero recaudado en exceso, toda vez que con ello dicha organización ha infringido las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
Es útil recordar al respecto, que a la Dirección del Trabajo, en uso de las funciones que le son propias, le corresponde, en virtud de lo prevenido en la letra a) del artículo 1º del D.F.L.
Nº 2, de 1967, la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral, facultad que debe ejercerse respecto de todos los actores del derecho laboral, sean éstos empleadores, trabajadores u organizaciones sindicales, como sucede en el caso de la especie.
Asimismo, cabe tener presente lo dispuesto en la letra a) del artículo 10 del mismo cuerpo legal citado en el párrafo anterior, que establece que corresponde al Departamento de Organizaciones Sindicales la supervigilancia del funcionamiento de las organizaciones sindicales, en conformidad con las disposiciones pertinentes del derecho laboral.
Por último, es necesario señalar que el artículo 299 del Código del Trabajo establece que las organizaciones sindicales estarán sujetas a la fiscalización de la Dirección del Trabajo y deberán proporcionarle los antecedentes que les solicite.
El análisis conjunto de las normas citadas precedentemente permite sostener que la Dirección del Trabajo se encuentra legalmente facultada para requerir a una organización sindical para los efectos de que restituya a los trabajadores no afiliados a ella, las diferencias de dinero recaudados por concepto de aumento del 75% del aporte sindical mensual, efectuado en conformidad al artículo 346 del Código del Trabajo.
De consiguiente, se reconsideran y dejan sin efecto las conclusiones contenidas en los Ordinarios Nºs. 1031, de 20.04.95 y 3072, de 29.05.96, de la Inspección del Trabajo Santiago Norte y del Departamento de Organizaciones Sindicales, respectivamente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds.
lo siguiente:
1) Los trabajadores a quienes el empleador hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los dependientes que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato que ha obtenido los beneficios, el 75% de la cotización mensual ordinaria a que alude el artículo 346 del Código del Trabajo, según el valor que ésta tenga al momento de la presentación del proyecto de contrato colectivo.
2) La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente facultada para requerir a una organización sindical para los efectos de que restituya a los trabajadores no afiliados a ella, a quienes se les hicieron extensivos los beneficios estipulados en el contrato colectivo vigente en la empresa, las diferencias de dinero recaudados por concepto de aumento del 75% del aporte sindical mensual.
Saluda a Uds.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO