Ordinarios
Facultad de interpretación de Dirección del Trabajo; Efecto relativo de las sentencias; Confirma doctrina;
ORD. N° 2760
24-jul-2014
La doctrina contenida en el dictamen Nº1613/80, de 01.04.1997, cuya vigencia fue confirmada mediante el ordinario Nº4175, de 28.09.2012, ambos emitidos por esta Dirección, se encuentra ajustada a derecho y no procede su reconsideración.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K. 7300(1350)/2014
ORD. Nº 2760 /
MAT.: Dirección del Trabajo; Facultad de interpretación; Efecto relativo de las sentencias; Confirma doctrina
RORD.: La doctrina contenida en el dictamen Nº1613/80, de 01.04.1997, cuya vigencia fue confirmada mediante el ordinario Nº4175, de 28.09.2012, ambos emitidos por esta Dirección, se encuentra ajustada a derecho y no procede su reconsideración.
ANT.: 1) Pase Nº1159, de 27.06.2014, de Jefe Gabinete Director del Trabajo.
2) Presentación, de 25.06.2014, de Federación Metropolitana de Trabajadores de la Salud FENATS Interservicios.
SANTIAGO, 24 de julio de 2014
DE : DIRECTOR DEL TRABAJO
A : SEÑORES JOSÉ LUIS ESCOBAR, CARLOS ORTIZ Y JUDITH CAMPOS
FEDERACIÓN METROPOLITANA DE TRABAJADORES DE LA SALUD
FENATS INTERSERVICIOS
Federación.fenats@gmail.com
SEÑORA MARÍA ESTRELLA ZÚÑIGA
ABOGADA
HUÉRFANOS Nº1147, OFICINA 741
SANTIAGO/
Mediante presentación citada en el antecedente 2), requieren la reconsideración de la doctrina de esta Dirección, contenida en el ordinario Nº4175, de 28.09. 2012, que, a su vez, confirma la vigencia de la jurisprudencia expuesta en el dictamen Nº1613 /80, de 01.04.1997, según la cual: «...si bien la calidad de dirigente de un sindicato base es requisito esencial para ser elegido director de una federación o confederación, no lo es para los efectos de mantener vigente el mandato, ni tampoco para ser reelegido en un cargo de tal naturaleza, siempre que, en este último evento, se trate de períodos sucesivos».
Tal petición se sustenta en que dicha jurisprudencia no resulta concordante con lo resuelto por el Primer Tribunal Electoral Regional, en la causa rol Nº2593-2598/2012, caratulada «Ortiz y otros con CONFENATS», en fallo de fecha 16.04.2014, en cuanto, a través de este, se establece que si un director de la confederación reclamada pierde, por cualquier causa, alguno de los requisitos exigidos por la ley y los estatutos respectivos para ocupar dicho cargo, no puede postular a la reelección en una futura renovación de directiva de la misma organización, aun cuando se trate de períodos sucesivos.
Al respecto, cumplo con informar a Uds. lo siguiente:
El referido fallo del Primer Tribunal Regional de la Región Metropolitana, que en su opinión debería tener presente esta Dirección al momento de resolver acerca de la reconsideración de la jurisprudencia de que se trata, declaró la nulidad del acto eleccionario llevado a cabo para renovar la directiva de la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud, CONFENATS, entre otras consideraciones, por la participación en dicho proceso de tres candidatos que resultaron electos y que a esa fecha sus organizaciones de base no tenían la calidad de socias de la referida confederación.
Ahora bien, tales consideraciones no resultan aplicables en la especie, atendido el efecto relativo de las sentencias, que implica que lo resuelto por ellas solo obliga a las partes que intervinieron en la causa respectiva.
En efecto, el Código Civil, en su artículo 3º, establece:
Las sentencias no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.
De la norma legal preinserta se desprende que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales establecidos por ley solo tienen validez y fuerza obligatoria respecto de la situación particular en que han recaído y, por ende, no resulta posible hacer extensivas sus conclusiones a casos similares a aquel que ha sido materia del juicio.
Al respecto, la doctrina ha señalado lo siguiente: «...por eso se dice que la sentencia produce efectos relativos. Y es natural: sólo los individuos que litigaron hicieron oír su voz; todos los demás han sido ajenos a la contienda, de manera que, de acuerdo con el inmemorial adagio que nos viene desde la Biblia, es lógico que no sean condenados antes de ser oídos. En este principio sencillo radica el fundamento filosófico de la relatividad de efectos de la sentencia judicial». (Alessandri, Somarriva, Vodanovic. Derecho Civil. Parte Preliminar y Parte General, Tomo Primero, Quinta Edición, EDIAR Conosur Ltda.1990, pág.123).
Lo señalado precedentemente concuerda, por lo demás, con lo sostenido por esta Dirección en dictámenes Nºs. 3636/212, de 16.07.1999 y 4400/217, de 18.07.1995.
Conforme a tal premisa es posible afirmar que, en la especie, un fallo como el analizado no puede obligar a esta Dirección a modificar la interpretación que en uso de las facultades que le confiere la ley, ha efectuado de las normas de los artículos 56 y 57 de la ley Nº19.296, sobre asociaciones de funcionarios de la Administración del Estado, en los dictámenes 4412/171, de 22.10.2003 y 5607/339, de 12.11.1999, como tampoco la relativa al precepto del artículo 274 del Código del Trabajo, expresada en el dictamen Nº1613/80, de 01.04.1997, cuya vigencia fue confirmada por el ordinario Nº4175, de 28.09.2012, que versan sobre el mismo asunto, aunque tratándose de las organizaciones sindicales regidas por este último cuerpo legal, cuya reconsideración se solicita.
De esta suerte, los efectos relativos de la sentencia se traducen, en el caso en análisis, en que el respectivo fallo, una vez, firme o ejecutoriado, sólo afectará a las partes que intervinieron en la causa.
Por consiguiente, sobre la base de la disposición legal citada, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds. que la doctrina contenida en el dictamen Nº1613/80, de 01.04.1997, cuya vigencia fue confirmada mediante el ordinario Nº4175, de 28.09.2012, ambos emitidos por esta Dirección, se encuentra ajustada a derecho y no procede su reconsideración.
Saluda atentamente a Uds.,
CHRISTIAN MELIS VALENCIA
ABOGADO
DIRECTOR DEL TRABAJO
JFCC/SOG/MPKC
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