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Negociación colectiva; Extensión de Beneficios; Afiliación;

ORD Nº2649/199

28-jun-2000

1.- Compleméntase la doctrina contenida en el Ordinario Nº 378/34, de 26 de enero del 2000 y reconsidérase toda otra que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente dictamen. 2.- El artículo 346 del Código del Trabajo tiene como objetivo fundamental la promoción de las organizaciones sindicales e incentivar la afiliación a las mismas, en cuanto permite obtener recursos de parte de los trabajadores que pudiendo estar incorporados a la organización respectiva no lo están por diversas razones, pero se ven beneficiados con la gestión del sindicato en el proceso de negociación colectiva efectuado. 3.- Los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte y que no se afilian a otra organización sindical, dentro de la empresa, deberán continuar cotizando a la organización respectiva, el aporte señalado en el artículo 346 del Código del Trabajo, mientras subsista el instrumento colectivo que fue gestionado por dicha organización. 4.- Los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte y que luego ingresan a otra organización sindical, dentro de la empresa, no se encuentran obligados a continuar haciendo el aporte previsto en el artículo 346, del Código del Trabajo, a partir del momento que en su calidad de socios de su nuevo sindicato, deben enterar la cotización mensual correspondiente a la cuota ordinaria establecida en los respectivos estatutos. Lo anterior en el marco del respeto a los principios básicos de libertad y pluralismo sindical

negociación colectiva, extensión beneficios, afiliación,

ORD Nº 2649 / 199

MAT.:1.- Compleméntase la doctrina contenida en el Ordinario Nº 378/34, de 26 de enero del 2000 y reconsidérase toda otra que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente dictamen.

2.- El artículo 346 del Código del Trabajo tiene como objetivo fundamental la promoción de las organizaciones sindicales e incentivar la afiliación a las mismas, en cuanto permite obtener recursos de parte de los trabajadores que pudiendo estar incorporados a la organización respectiva no lo están por diversas razones, pero se ven beneficiados con la gestión del sindicato en el proceso de negociación colectiva efectuado.

3.- Los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte y que no se afilian a otra organización sindical, dentro de la empresa, deberán continuar cotizando a la organización respectiva, el aporte señalado en el artículo 346 del Código del Trabajo, mientras subsista el instrumento colectivo que fue gestionado por dicha organización.

4.- Los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte y que luego ingresan a otra organización sindical, dentro de la empresa, no se encuentran obligados a continuar haciendo el aporte previsto en el artículo 346, del Código del Trabajo, a partir del momento que en su calidad de socios de su nuevo sindicato, deben enterar la cotización mensual correspondiente a la cuota ordinaria establecida en los respectivos estatutos. Lo anterior en el marco del respeto a los principios básicos de libertad y pluralismo sindical

ANT.: Presentación del Sindicato de Trabajadores Compañía Minera Quebrada Blanca S.A., de 03.05.2000.

FUENTES: Constitución Política,Art.19 nº19, Código del Trabajo, arts. 214, inc.3º; 260; 261;346 y 348,inc.2º.

CONCORDANCIAS: Ords. Nºs.: 6210-290, de 29.10.92; 2948-176, de 15.06.93; 882-43, de 09.02.94 y 378-34, de 26.01.00.

SANTIAGO, 28 DE JUNIO DEL 2000

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. SINDICATO DE TRABAJADORES

COMPAÑÍA MINERA QUEBRADA BLANCA S.A.

P R E S E N T E

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado reconsideración del Dictamen Nº 378/34, de 26 de enero de 2000, el cual concluye que "los trabajadores que se desafilian de una organización sindical no están obligados a seguir pagando la cuota sindical ordinaria, ni a enterar el aporte previsto por el artículo 346 del Código del Trabajo, si han participado en el proceso de negociación colectiva que dio origen al contrato o convenio colectivo a que se encuentran afectos."

Los fundamentos de la petición son en síntesis, los siguientes:

1)Se trata de la aplicación de una norma que tuvo su origen en la necesidad de corregir una distorsión que afectaba injustamente a las organizaciones sindicales que tomaban la iniciativa de

negociar colectivamente, con los consiguientes riesgos y costos económicos, y cuyos resultados y beneficios eran posteriormente extendidos unilateralmente por el empleador a trabajadores de la empresa que no participaban en el proceso de negociación.

2) La norma debe ser interpretada a la luz del contexto de la legislación vigente y de los objetivos perseguidos por el legislador en orden a fortalecer la institucionalidad sindical y a ampliar la capacidad de negociación de las organizaciones sindicales.

El dictamen 378/34 de 26 de enero del 2000, establece en su conclusión que los trabajadores que se desafilian de una organización sindical no están obligados a seguir pagando la cuota sindical ordinaria, ni a enterar el aporte previsto por el artículo 346 del Código del Trabajo, si han participado en el proceso de negociación colectiva que dio origen al contrato o convenio colectivo a que se encuentran afectos.

Para arribar a dicha conclusión, este Servicio tuvo en vista el fundamento u objetivo previsto por el legislador al establecer que la obligación de efectuar la cotización que en la misma se contempla, se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato, o convenio colectivo o en un fallo arbitral, según el caso, se apliquen o se extiendan a trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo, en la medida que no hayan tenido acceso a ellos por no haber participado en el proceso de negociación colectiva y a quienes el empleador se los extiende voluntariamente.

Se agrega, que en el caso de los trabajadores que renuncian a la organización una vez celebrado el instrumento colectivo no habría una extensión de beneficios, por cuanto estos trabajadores, accedieron a ellos por el hecho de haber suscrito el correspondiente instrumento colectivo, por lo cual si alguna vez estuvieron obligados a cotizar para la organización sindical, lo fue en razón de la afiliación voluntaria a ella y no por la extensión de beneficios que prevé el artículo 346 del Código del Trabajo, razón por la cual no están obligados a efectuar el aporte exigido por dicha norma legal.

Asimismo, tampoco estarían obligados a continuar pagando la cuota sindical ordinaria, toda vez que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 260 del mismo Código, les asiste dicha obligación únicamente a quienes revisten la calidad de socios de la organización de que se trate.

En relación a la conclusión precedente es necesario complementar y aclarar el dictamen en referencia en el siguiente sentido:

La norma en estudio tiene como objetivo fundamental la promoción de las organizaciones sindicales e incentivar la afiliación a las mismas, en cuanto les permite obtener recursos de parte de los trabajadores que pudiendo estar incorporados a la organización respectiva no lo están por diversas razones, pero que se ven beneficiados con la gestión del sindicato en el proceso de negociación colectiva efectuado. Lo anterior, en caso alguno, podría estimarse un atentado contra la libertad sindical, sino únicamente como una contrapartida al beneficio obtenido por el trabajador no afiliado.

La intención del legislador de promover la afiliación sindical de los trabajadores de la empresa a los sindicatos constituidos en ella aparece claramente del propio texto de la norma en estudio. En efecto, no puede ser otro el espíritu que lo inspira cuando señala en el art.346: "Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo para los trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones, deberán aportar al sindicato&"disposición que solo puede referirse a aquellos trabajadores, dentro de la empresa, que pudiendo estar adheridos a una organización sindical en la que existen trabajadores que son sus pares, no lo están por causas que no es del caso analizar, atendido el principio de libertad sindical, reconocido ampliamente en nuestra legislación.

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El principio precedentemente señalado, que se encuentra consagrado en la Constitución Política, en su artículo 19 Nº 19, y desarrollado ampliamente en el Libro Tercero del Código del Trabajo, permite al trabajador afiliado a una organización sindical desafiliarse, una vez concluido el proceso de negociación respectiva, y permanecer en esta condición o afiliarse a otra organización dentro de la empresa. Sin embargo, del análisis armónico de las normas que rigen la materia es posible concluir que la conducta que asuma el trabajador una vez desafiliado de la organización que gestionó los beneficios obtenidos, ya sea que se afilie o no a otra organización sindical dentro de la empresa, traerá consigo distintas consecuencias.

En el primer caso, un trabajador que voluntariamente se desafilia de su organización sindical, luego de haber negociado colectivamente y encontrarse gozando de los beneficios obtenidos por ésta, y permanece en esta condición, ya sea porque no existe otro sindicato en la empresa o porque ha decidido no participar en ninguna calidad en otra organización debe, a juicio de esta Dirección, aportar al sindicato al que pertenecía, el porcentaje establecido en el artículo 346 de Código del Trabajo, hasta el término de vigencia del instrumento, en calidad de trabajador no afiliado que goza de los beneficios gestionados por una organización, condición legal que es igual a la del trabajador que sin ser socio se le han aplicado esos beneficios, dejando de cotizar sólo una vez que el contrato colectivo se extinga. La conclusión anterior tiene su fundamento en la circunstancia que, por expreso mandato de la ley, artículo 348, inciso segundo del Código del Trabajo, recién entonces dichos beneficios pasarán a formar parte de su contrato individual, con excepción de las cláusulas de reajustabilidad tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios pactados en dinero, y de los derechos y obligaciones que sólo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente. Mientras esto no ocurra, continuará ligado a la organización que negoció los beneficios, en la calidad antes descrita.

En la otra situación planteada, la del trabajador que voluntariamente se desafilia de su sindicato y que luego ingresa a otra organización dentro de la empresa, la consecuencia es distinta, atendido que en este caso el trabajador pasa a tener la calidad de afiliado a una organización a la cual debe contribuir a financiar a través del aporte de la cuota ordinaria fijada en los estatutos de la misma. Esta obligación, estipulada tanto en el artículo 256 como en el artículo 261 del Código del Trabajo, tiene la calidad de permanente en el tiempo y la de ser el único ingreso estable que compone el patrimonio de la organización ya que perdurará mientras el trabajador continúe afiliado a ella. Obligarlo a continuar aportando a su antigua organización vulneraría la garantía del artículo 214, inciso 3º del Código del Trabajo, que asegura la libre afiliación y desafiliación sindical, disposición que tiene su origen en un precepto de carácter constitucional, art. 19, Nº 19, de la Carta Fundamental.

De lo anterior se concluye que el ejercicio del derecho del que hace uso el trabajador al afiliarse a cualquier otra organización sindical existente en la empresa, no puede significarle, en caso alguno, una doble carga patrimonial, puesto que sería un abierto atentado contra el principio del pluralismo sindical, que permite la coexistencia de varias organizaciones sindicales dentro de una misma empresa, siempre que se cumpla con las normas sobre quórum mínimo establecidas en la ley.

A mayor abundamiento, cabe consignar que las conclusiones precedentes concuerdan con la historia de la ley, de la que se desprende que la obligación impuesta al trabajador va encaminada a incentivarlo a participar de la vida sindical, en calidad de afiliado de alguna de las organizaciones existentes en su empresa.

Teniendo en cuenta lo expuesto en los párrafos precedentes debemos concluir que el trabajador que se afilia a otra organización sindical, dentro de su misma empresa, se exime de continuar efectuando el pago señalado en el artículo 346 del Código del Trabajo, ya que en el fondo, ambas obligaciones cumplen el mismo objetivo institucional, esto es, financiar una organización sindical dentro de la empresa presupuesto que sin lugar a dudas se da en el caso en comento.

En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas cumplo con informar a Uds. que:

1)Compleméntase la doctrina contenida en el Ordinario Nº 378/34, de 26 de enero del 2000 y reconsidérase toda otra que sea contraria o incompatible con la expuesta en el presente dictamen.

2) El artículo 346 del Código del Trabajo tiene como objetivo fundamental la promoción de las organizaciones sindicales e incentivar la afiliación a las mismas, en cuanto permite obtener recursos de parte de los trabajadores que pudiendo estar incorporados a la organización respectiva no lo están por diversas razones, pero que se ven beneficiados con la gestión del sindicato en el proceso de negociación colectiva efectuado.

3) Los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte y que no se afilian a otra organización sindical, dentro de la empresa, deberán continuar cotizando a la organización respectiva, el aporte señalado en el artículo 346 del Código del Trabajo, mientras subsista el instrumento colectivo que fue gestionado por dicha organización.

4) Los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte y que luego ingresan a otra organización dentro de la empresa, no se encuentran obligados a continuar haciendo el aporte previsto en el artículo 346, del Código del Trabajo, a partir del momento que en su calidad de socios de su nuevo sindicato, deben enterar la cotización mensual correspondiente a la cuota ordinaria establecida en los respectivos estatutos. Lo anterior en el marco del respeto a los principios básicos de libertad y pluralismo sindical.

Les saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTORA DEL TRABAJO

ORD Nº2649/199
negociación colectiva, extensión beneficios, afiliación,