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Contrato individual; Multa; Falta de escrituración; Persona natural; Sentencia; Efectos relativos;

ORD.: Nº3428/136

18-jun-1996

1) La Dirección del Trabajo se encuentra facultada para aplicar multas por infracción al artículo 9º del Código del Trabajo a empleadores que detentan la calidad de personas naturales, respecto de trabajadores de casa particular. 2) Las sentencias de los Tribunales de Justicia sólo tienen validez y fuerza obligatoria respecto de la situación particular en que hayan recaído, no siendo posible hacer extensivas sus conclusiones a casos similares a aquel que ha sido materia del juicio.

Contrato individual; Multa; Falta de escrituración; Persona natural; Sentencia; Efectos relativos;

ORD.: Nº3428/136

MATERIA: Contrato individual Multa Falta de escrituración Persona natural.

Sentencia Efectos relativos.

RESUMEN DE DICTAMEN: 1) La Dirección del Trabajo se encuentra facultada para aplicar multas por infracción al artículo 9º del Código del Trabajo a empleadores que detentan la calidad de personas naturales, respecto de trabajadores de casa particular.

2) Las sentencias de los Tribunales de Justicia sólo tienen validez y fuerza obligatoria respecto de la situación particular en que hayan recaído, no siendo posible hacer extensivas sus conclusiones a casos similares a aquel que ha sido materia del juicio.

ANTECEDENTES DEL DICTAMEN: Ordinario Nº 318, de 01.03.96 de Dirección Regional del Trabajo Región del Maule.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículo 3º letra a) y artículo 9º.

Código Civil, artículo 3º.

CONCORDANCIAS DEL DICTAMEN: Ord. Nº 7.495-352, de 30.12.92, Ord. Nº 6.993-333, de 25.11.94, Ord. Nº 4.400-217, de 18.07.95.

FECHA DE EMISION: 18/06/1996

DICTAMEN:

DE : DIRECTOR DEL TRABAJO

A : SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DEL TRABAJO REGION DEL MAULE

Mediante presentación del antecedente se ha solicitado un pronunciamiento de esta Dirección tendiente a determinar si el Servicio se encuentra facultado para aplicar una multa administrativa por infracción al artículo 9º del Código del Trabajo, a empleadores que detentan la calidad de personas naturales, respecto de un trabajador de casa particular.

Lo anterior por cuanto una sentencia emanada del Segundo Juzgado de Letras de Concepción-confirmada por la I. Corte de Apelaciones de esa ciudad y por la Excma. Corte Suprema-estableció que la Dirección del Trabajo no tiene facultad para imponer multas por vía administrativa a personas naturales, respecto de trabajadores de casa particular.

Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El Código Civil, en su artículo 3º, establece:

" Las sentencias no tienen fuerza obligatoria sino respecto de " las causas en que actualmente se pronunciaren".

De la norma legal preinserta se desprende que las sentencias de los Tribunales de Justicia sólo tienen validez y fuerza obligatoria respecto de la situación particular en que hayan recaído, no siendo posible hacer extensivas sus conclusiones a casos similares a aquel que ha sido materia del juicio.

Sobre el particular la doctrina ha señalado que " ... la " sentencia del Juez, sólo obliga a las partes que litigan; por " eso se dice que la sentencia produce efectos relativos. Y es " natural; sólo los individuos que litigaron hicieron oír su voz; " todos los demás han sido ajenos a la contienda, de manera que, " de acuerdo con el inmemorial adagio que nos viene desde la " Biblia, es lógico que no sean condenados antes de ser oídos.

" En este principio sencillo radica el fundamento filosófico de " la relatividad de efectos de la sentencia judicial". ("Curso " de Derecho Civil", Arturo Alessandri y Manuel Somarriva Tomo " I, Parte General, página 150).

Conforme a lo anterior, es posible afirmar que una sentencia judicial no puede obligar a la Dirección del Trabajo a modificar la interpretación que de una norma jurídica pudiere haber hecho, como tampoco a variar la apreciación que de ciertos hechos hubiere formulado.

Así lo ha sostenido esta Dirección en dictamen Nº 6.993-333, de 25.11.94.

De esta suerte, los efectos relativos de la sentencia se traducen, en el caso en análisis, en que el respectivo fallo, una vez, firme o ejecutoriado, sólo afecta a las partes que intervinieron en la causa, estimando este Servicio que las consideraciones que en el se consignan no tienen incidencia alguna en la doctrina vigente de la Dirección del Trabajo sobre la materia.

Ahora bien, la referida doctrina, contenida en el punto Nº 2 del Ordinario Nº 7.495-352, de 30.12.92, establece que la multa administrativa que contempla el artículo 9º del Código del Trabajo, resulta aplicable a los empleadores que detentan la calidad de personas naturales.

Asimismo, en dicho pronunciamiento se analizó a la vez, en el punto Nº 1, precisamente la aplicabilidad del artículo 9º del Código del Trabajo al contrato especial de los trabajadores de casa particular, concluyéndose en el que tanto el plazo para la escrituración de dichos contratos, como la sanción pecuniaria que la citada norma legal establece, en caso de contravención, son aplicables al referido contrato de trabajador de casa particular.

De consiguiente, en conformidad a la doctrina enunciada, que se está plenamente ajustada a derecho, este Servicio se encuentra facultado para imponer multas por infracción al artículo 9º del Código del Trabajo, a empleadores que detentan la calidad de personas naturales, respecto de un trabajador de casa particular, no teniendo relevancia alguna en dicha conclusión el fallo a que se ha hecho alusión en el cuerpo del presente informe.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud.

lo siguiente:

1) La Dirección del Trabajo se encuentra facultada para aplicar multas por infracción al artículo 9º del Código del Trabajo a empleadores que detentan la calidad de personas naturales respecto de trabajadores de casa particular.

2) Las sentencias de los Tribunales de Justicia sólo tienen validez y fuerza obligatoria respecto de la situación particular en que hayan recaído, no siendo posible hacer extensivas sus conclusiones a casos similares a aquel que ha sido materia del juicio.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADO

DIRECTOR DEL TRABAJO

ORD.: Nº 3428/136
Contrato individual; Multa; Falta de escrituración; Persona natural; Sentencia; Efectos relativos;

Referencias al Código del Trabajo

TITULO PRELIMINAR
Capítulo I NORMAS GENERALES

Catalogación

Contrato individual; Multa; Falta de escrituración; Persona natural; Sentencia; Efectos relativos;