Mayo
Dictamen destacado
ORD. Nº1630/101
Materias únicas: cambio de funciones - directores - fusión - organizaciones sindicales
Fecha: 29-may-2002
1) Desde la entrada en vigencia de la ley 19.759 la regulación de la fusión debe encontrarse recogida en los estatutos de cada una de las organizaciones sindicales que participan del proceso de fusión, debiendo dicha regulación ser compatible con las normas contenidas en este pronunciamiento. En el caso de aquellas organizaciones que se encuentren dentro del plazo de dos años para adecuar sus estatutos, no es necesaria la reforma previa de los mismos, rigiéndose por la antigua ley -según señala la Circular 143 de fecha 06.12.2001 de este Servicio- siendo suficiente cumplir con los criterios de este pronunciamiento. 2) La ley no establece un término de tiempo para que se verifiquen las asambleas necesarias para el proceso de fusión, pudiéndose, en consecuencia, considerar que no hay límite ni plazo máximo de tiempo para que se desarrollen dichas asambleas. 3) La fusión, por tratarse de un acto de máxima relevancia en la vida sindical, no puede quedar sino regida por la regla que la ley exige en materia de aprobación para un acto de menor relevancia como la reforma de los estatutos, esto es, debe aprobarse en asamblea extraordinaria y contar con el acuerdo de la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales. 4) Por tratarse de una nueva organización sindical, y por no existir norma legal de excepción, corresponde jurídicamente la aplicación de las normas de nuestra ley laboral contenidas los artículos 222 y 223 del Código del Trabajo, referidos a la constitución de sindicatos. 5) Resulta plenamente exigible el requisito de que la votación de la fusión se efectúe ante ministro de fe, sin perjuicio de que, además, como señala expresamente el artículo 233 bis, las actas de la asamblea en que se acuerde la fusión queden debidamente autorizadas ante ministro de fe. 6) Todo bien, tanto de carácter corporal como incorporal, en este último caso, los derechos reales y personales, de que hubieran sido titulares las organizaciones fusionadas, se entiende traspasados, por sola disposición de la ley, a la nueva organización sindical. 7) No existe norma legal del orden laboral que impida la fusión de más de dos sindicatos. 8)No existe norma legal del orden laboral que impida desde el punto de vista jurídico la fusión de sindicatos de empresa de distintas empresas o de un sindicato de empresa con uno interempresa, siendo posible, también como el caso de la consulta anterior, señalar que dicha posibilidad no es sino manifestación de la autonomía sindical, contenido básico de la libertad sindical consagrada constitucional y legalmente, debiendo tenerse en cuenta que por disposición legal el sindicato que resulte de dicha fusión será interempresa.
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