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Negociación colectiva; Instrumento Colectivo; Sindicato Interempresa;

ORD. Nº1607/99

28-may-2002

1. - El legislador le ha entregado al sindicato interempresa dos alternativas para iniciar el proceso de negociación colectiva. Mediante el procedimiento contenido en el artículo 334, del Código del Trabajo, es decir, intentando un acuerdo previo con el o los empleadores o presentando directamente un proyecto de contrato colectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 bis) del mismo cuerpo legal. 2. - El sindicato interempresa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 bis), del Código del Trabajo, se encuentra facultado para presentar, indistintamente, un proyecto de contrato colectivo en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a uno o más empleadores, siempre que éste o éstos, en su caso, ocupen trabajadores que sean socios de la organización respectiva. 3. - Aquel empleador que no manifieste expresamente su negativa a negociar colectivamente con el sindicato interempresa, dentro del plazo de diez días hábiles señalados en el inciso 1º del artículo 334 bis) A, del Código del Trabajo, dejando transcurrir el tiempo señalado, debe entenderse que ha aceptado negociar colectivamente de acuerdo con las normas legales pertinentes. 4. - Frente a la negativa expresa del empleador a negociar colectivamente con el sindicato interempresa, los trabajadores afectados quedan, si así lo estiman conveniente, en posición de negociar como grupo unido para tal efecto, de acuerdo con las normas contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo. 5.- El proceso que se inicie con posterioridad a la negativa del empleador a negociar de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 334 bis) y siguientes, del Código del Trabajo, deberá ceñirse a las disposiciones que rigen para los grupos de trabajadores que se unen para este sólo efecto. De este modo, para determinar la oportunidad en que se presentará el proyecto, se deberá distinguir si existe instrumento colectivo vigente en la empresa respectiva. En caso de existir instrumento vigente, se tendrán en consideración las normas contenidas en el artículo 322, del Código del Trabajo. Por el contrario, si en la empresa no existe instrumento colectivo vigente, se estará a lo dispuesto en el artículo 317 del mismo cuerpo legal. 6.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 bis), del Código del Trabajo, un sindicato interempresa, frente a la respuesta negativa del o los empleadores a negociar colectivamente, puede presentar, sin limitaciones ni restricciones de ninguna especie, nuevos proyectos de contrato colectivo fundados en la citada disposición. 7. - Los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva de aquellos señalados en el artículo 334 bis), del Código del Trabajo, gozarán de fuero siempre que el empleador manifieste su voluntad de negociar colectivamente. En este caso el fuero les beneficiará desde diez días previos a la respuesta afirmativa del empleador o desde diez días anteriores a la fecha en que expire el plazo establecido en el inciso 1º del artículo 334 bis) A, y, en ambas situaciones, hasta treinta días después de suscrito el instrumento colectivo. 8.- La circunstancia de que el sindicato interempresa presente un proyecto de contrato colectivo a un sólo empleador, en representación de los trabajadores afiliados y de los adherentes de la respectiva empresa, no altera la tramitación procesal del mismo debiendo sujetarse a los plazos y actuaciones que al efecto señalan las normas sobre negociación contenidas en el Capítulo II del Título II del Libro IV del Código del Trabajo. 9. - Los trabajadores que se encuentran involucrados en un proceso de negociación colectiva iniciado de acuerdo con el artículo 334 bis), del Código del Trabajo, deben votar la última oferta o la huelga dentro de los últimos cinco días de vigencia del contrato colectivo que les rija y, en caso de no existir instrumento colectivo vigente, dentro de los últimos cinco días de un total de sesenta, contados desde la notificación del proyecto al empleador. 10. - En el evento que el empleador, frente a la presentación de un proyecto de contrato colectivo por un sindicato interempresa, entregue una respuesta negativa, los trabajadores que decidan negociar de acuerdo con las reglas generales del Libro IV del Código del Trabajo, deben conformar una comisión negociadora laboral de acuerdo con las reglas establecidas al efecto por el artículo 326, del Código del Trabajo. Formarán parte, por derecho propio, el o los delegados sindicales que existan en la empresa. Asimismo, por aplicación del inciso final del artículo 327, del Código del Trabajo, al tratarse de un grupo de trabajadores afiliados a un sindicato intereempresa, podrá asistir a las negociaciones como asesor de aquellos, y por derecho propio, un dirigente del sindicato, sin que su participación sea computable para el límite de asesores con que pueden contar las respectivas comisiones. 11. - El artículo 336 del Código del Trabajo es aplicable a las negociaciones iniciadas por un sindicato interempresa a la luz de lo dispuesto en el artículo 334 bis), del mismo cuerpo legal, y la conveniencia de su empleo deberá determinarse por las partes en cada caso.

negociación colectiva, instrumento colectivo, sindicato interempresa,

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº1607/99

MATE.: Instrumento Colectivo. Sindicato Interempresa

RDIC.: 1. - El legislador le ha entregado al sindicato interempresa dos alternativas para iniciar el proceso de negociación colectiva. Mediante el procedimiento contenido en el artículo 334, del Código del Trabajo, es decir, intentando un acuerdo previo con el o los empleadores o presentando directamente un proyecto de contrato colectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 bis) del mismo cuerpo legal.

2. - El sindicato interempresa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 bis), del Código del Trabajo, se encuentra facultado para presentar, indistintamente, un proyecto de contrato colectivo en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a uno o más empleadores, siempre que éste o éstos, en su caso, ocupen trabajadores que sean socios de la organización respectiva.

3. - Aquel empleador que no manifieste expresamente su negativa a negociar colectivamente con el sindicato interempresa, dentro del plazo de diez días hábiles señalados en el inciso 1º del artículo 334 bis) A, del Código del Trabajo, dejando transcurrir el tiempo señalado, debe entenderse que ha aceptado negociar colectivamente de acuerdo con las normas legales pertinentes.

4. - Frente a la negativa expresa del empleador a negociar colectivamente con el sindicato interempresa, los trabajadores afectados quedan, si así lo estiman conveniente, en posición de negociar como grupo unido para tal efecto, de acuerdo con las normas contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo.

5.- El proceso que se inicie con posterioridad a la negativa del empleador a negociar de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 334 bis) y siguientes, del Código del Trabajo, deberá ceñirse a las disposiciones que rigen para los grupos de trabajadores que se unen para este sólo efecto. De este modo, para determinar la oportunidad en que se presentará el proyecto, se deberá distinguir si existe instrumento colectivo vigente en la empresa respectiva. En caso de existir instrumento vigente, se tendrán en consideración las normas contenidas en el artículo 322, del Código del Trabajo. Por el contrario, si en la empresa no existe instrumento colectivo vigente, se estará a lo dispuesto en el artículo 317 del mismo cuerpo legal.

6.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 bis), del Código del Trabajo, un sindicato interempresa, frente a la respuesta negativa del o los empleadores a negociar colectivamente, puede presentar, sin limitaciones ni restricciones de ninguna especie, nuevos proyectos de contrato colectivo fundados en la citada disposición.

7. - Los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva de aquellos señalados en el artículo 334 bis), del Código del Trabajo, gozarán de fuero siempre que el empleador manifieste su voluntad de negociar colectivamente. En este caso el fuero les beneficiará desde diez días previos a la respuesta afirmativa del empleador o desde diez días anteriores a la fecha en que expire el plazo establecido en el inciso 1º del artículo 334 bis) A, y, en ambas situaciones, hasta treinta días después de suscrito el instrumento colectivo.

8.- La circunstancia de que el sindicato interempresa presente un proyecto de contrato colectivo a un sólo empleador, en representación de los trabajadores afiliados y de los adherentes de la respectiva empresa, no altera la tramitación procesal del mismo debiendo sujetarse a los plazos y actuaciones que al efecto señalan las normas sobre negociación contenidas en el Capítulo II del Título II del Libro IV del Código del Trabajo.

9. - Los trabajadores que se encuentran involucrados en un proceso de negociación colectiva iniciado de acuerdo con el artículo 334 bis), del Código del Trabajo, deben votar la última oferta o la huelga dentro de los últimos cinco días de vigencia del contrato colectivo que les rija y, en caso de no existir instrumento colectivo vigente, dentro de los últimos cinco días de un total de sesenta, contados desde la notificación del proyecto al empleador.

10. - En el evento que el empleador, frente a la presentación de un proyecto de contrato colectivo por un sindicato interempresa, entregue una respuesta negativa, los trabajadores que decidan negociar de acuerdo con las reglas generales del Libro IV del Código del Trabajo, deben conformar una comisión negociadora laboral de acuerdo con las reglas establecidas al efecto por el artículo 326, del Código del Trabajo. Formarán parte, por derecho propio, el o los delegados sindicales que existan en la empresa. Asimismo, por aplicación del inciso final del artículo 327, del Código del Trabajo, al tratarse de un grupo de trabajadores afiliados a un sindicato intereempresa, podrá asistir a las negociaciones como asesor de aquellos, y por derecho propio, un dirigente del sindicato, sin que su participación sea computable para el límite de asesores con que pueden contar las respectivas comisiones.

11. - El artículo 336 del Código del Trabajo es aplicable a las negociaciones iniciadas por un sindicato interempresa a la luz de lo dispuesto en el artículo 334 bis), del mismo cuerpo legal, y la conveniencia de su empleo deberá determinarse por las partes en cada caso.

ANT.: Presentación Departamento de Relaciones Laborales de 01.04.2002.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos: 309; 334; 334 bis); 334 bis) A; 334 bis) B; 334 bis) C y 370, letra b).

SANTIAGO, 28.05.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR JEFE DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES

Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto de las siguientes materias:

1. - Determinar si el sindicato interempresa se encuentra facultado legalmente para iniciar un proceso de negociación colectiva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 y 334 bis), del Código del Trabajo, indistintamente.

Al respecto cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El Código del Trabajo en su artículo 334, dispone:

"Dos o más sindicatos de distintas empresas, un sindicato interempresa, o una federación o confederación, podrán presentar proyectos de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a los empleadores respectivos.

Para que las organizaciones sindicales referidas en este artículo puedan presentar proyectos de contrato colectivo será necesario:

a) Que la o las organizaciones sindicales respectivas lo acuerden en forma previa con el o los empleadores respectivos, por escrito y ante ministro de fe;

b) Que en la empresa respectiva, la mayoría absoluta de los trabajadores afiliados que tengan derecho a negociar colectivamente, acuerden conferir en votación secreta, tal representación a la organización sindical de que se trate, en asamblea celebrada ante ministro de fe.

La representación del correspondiente proyecto se hará en forma conjunta a todos los empleadores que hayan suscrito el acuerdo".

Por su parte el inciso 2º, del artículo 303 del mismo cuerpo legal, establece:

" La negociación colectiva que afecte a más de una empresa requerirá siempre acuerdo previo de las partes".

De las normas precedentemente transcritas es posible concluir que existiendo acuerdo previo entre las partes y dándose los requisitos copulativos que en la misma norma se señala es posible que el procedimiento de negociación colectiva se extienda más allá de la empresa. En efecto, según lo señalado en los preceptos en estudio, siempre que las partes así lo convengan, la negociación colectiva, sobre la base de un procedimiento reglado, puede efectuarse con una pluralidad de empleadores, por una parte, y dos o más sindicatos de empresa, sindicato interempresa, una federación o una confederación, en representación de los trabajadores afiliados y de aquellos que actúen como adherentes del respectivo proceso.

Por su parte el Código del Trabajo, en su artículo 334 bis) inciso 1º, señala:

"No obstante lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 303, el sindicato interempresa podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, el que estará, en su caso, facultado para suscribir los respectivos contratos colectivos".

De la norma precedentemente transcrita es posible concluir que el sindicato interempresa aún cuando por su naturaleza jurídica representa a trabajadores dependientes de más de un empleador, está facultado para presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios de tal sindicato, sin que sea necesario contar con el acuerdo previo del o los empleadores respectivos, como lo exige la norma indicada.

Ahora bien, del análisis conjunto de los preceptos legales citados, es posible concluir que el legislador le ha entregado al sindicato interempresa dos alternativas para iniciar el proceso de negociación colectiva. Mediante el procedimiento contenido en el artículo 334, del Código del Trabajo, es decir, intentando un acuerdo previo con el o los empleadores o presentando directamente un proyecto de contrato colectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 bis) del mismo cuerpo legal.

2. - Establecer, a la luz de lo dispuesto en el artículo 334 bis), si el sindicato interempresa se encuentra facultado para presentar un proyecto de contrato colectivo a un sólo empleador o debe hacerlo siempre a más de uno.

En relación con este punto cabe hacer presente que el objetivo perseguido por el empleador al incorporar al articulado del Código del Trabajo, los preceptos 334 bis) y siguientes, ha sido facilitar y ampliar la negociación colectiva a los sindicatos interempresa, que hasta antes de las modificaciones introducidas por la ley 19.759, sólo podían presentar un proyecto de contrato colectivo una vez cumplidos los requisitos copulativos establecido en el artículo 334, del mismo cuerpo legal.

En este contexto, sólo cabe concluir que el sindicato interempresa no tiene limitación alguna para presentar un proyecto de contrato colectivo a uno o más empleadores, indistintamente. En efecto, el tenor de la norma contenida en el artículo 334 bis), del Código del Trabajo establece como titular para negociar colectivamente, al sindicato interempresa, señalando que podrá presentar un proyecto de contrato colectivo de trabajo, en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a empleadores que ocupen trabajadores que sean socios del respectivo sindicato, sin distinguir en ningún caso si la presentación debe o no efectuarse a más de un empleador.

Por lo tanto, con el mérito de lo expuesto cabe concluir que el sindicato interempresa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 334 bis), del Código del Trabajo, se encuentra facultado para presentar, indistintamente, un proyecto de contrato colectivo en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a uno o más empleadores, siempre que éste o éstos, en su caso, ocupen trabajadores que sean socios de la organización respectiva.

3. - Señalar si el silencio del empleador frente a la presentación de un proyecto de contrato colectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 bis) del Código del Trabajo, puede ser calificado como una aceptación tácita a negociar colectivamente.

Al respecto cumplo con informar a Ud., que el inciso 1º del artículo 334 bis A, del Código del Trabajo, señala:

"Para el empleador será voluntario o facultativo negociar con el sindicato interempresa. Su decisión negativa deberá manifestarla expresamente dentro del plazo de diez días hábiles después de notificado".

De la norma precedentemente transcrita es posible colegir que el legislador sólo ha establecido, de manera terminante consecuencias jurídicas a la negativa del empleador a negociar colectivamente con el sindicato interempresa señalando que en estas circunstancias los trabajadores podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales del Libro IV, del Código del Trabajo.

Siguiendo con el razonamiento anterior, es lícito señalar que el precepto en análisis, no le otorga al silencio del empleador una consecuencia determinada, como en el caso del artículo 332, del Código del Trabajo, en que debe entenderse aceptado el proyecto de los trabajadores cuando llegado el vigésimo día de presentado el empleador no ha entregado su respuesta.

Sin embargo, es necesario establecer cual ha sido la intención del legislador al respecto, atendido que de la respuesta del empleador se derivan una serie de consecuencias jurídicas esenciales para decidir si se está o no en presencia de una negociación colectiva reglada.

Al respecto, cabe tener presente la afirmación contenida en el "Curso de Derecho Civil, Teoría General de los Actos Jurídicos de los Profesores Alessandri, Somarriva y Vodanovic, ( pág. 387)", que en relación con la manifestación de la voluntad señala: "El silencio produce efectos jurídicos cuando quien calla pudiendo y debiendo hablar, no lo hace. En este caso se entiende que consiente la persona que guarda silencio: qui tacet cum loqui potuit y debuit, consentire videtur".

De la aseveración anterior es posible concluir que aquel empleador que no manifieste expresamente su negativa a negociar colectivamente con el sindicato interempresa, dentro del plazo de diez días hábiles señalado en el inciso 1º del artículo 334 bis) A, del Código del Trabajo, dejando simplemente transcurrir el tiempo señalado, debe entenderse que ha aceptado negociar colectivamente de acuerdo con las normas legales pertinentes.

4. - Definir los efectos jurídicos que produce la negativa del empleador a negociar colectivamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 bis) del Código del Trabajo.

En relación con este tema el artículo 334 bis) A, inciso 2º, establece:

"Si su decisión es negativa, los trabajadores de la empresa afiliados al sindicato interempresa podrán presentar proyectos de contrato colectivo conforme a las reglas generales de este Libro IV".

Del tenor de la norma transcrita se colige que el legislador al entregar al empleador la decisión de aceptar o rechazar el proyecto presentado por los trabajadores ha dado el carácter de voluntaria a la negociación colectiva iniciada por un sindicato interempresa, es decir, deja entregado al arbitrio del empleador la determinación de dar inicio al proceso respectivo.

Al mismo tiempo reitera expresamente en el inciso 2º, preinserto, el derecho señalado en el inciso 3º, del artículo 315, del Código del Trabajo, que tienen estos trabajadores para presentar como grupo concertado para negociar colectivamente, un proyecto de contrato, de acuerdo con las normas generales contenidas en el Libro IV, del Código del Trabajo.

Ahora bien, del análisis de la norma en comento, es posible concluir que los trabajadores que se han visto afectados por la negativa del empleador a negociar representados por el sindicato interempresa, sólo les cabe la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento como grupo de trabajadores concertados para tal efecto. En este caso, la negociación que inicien, siempre que cumpla con los requisitos sobre quórum, elección de comisión negociadora laboral y plazo para presentar el proyecto que establecen las normas contenidas en el Libro IV, del Código del Trabajo, tendrá el carácter de vinculante para el empleador, es decir, no podrá excepcionarse de negociar y contratar con el grupo de trabajadores conformado al efecto.

Por consiguiente, del estudio anterior se desprende que frente a la negativa expresa del empleador a negociar colectivamente con el sindicato interempresa, los trabajadores afectados quedan, si así lo estiman conveniente, en posición de negociar como grupo unido para tal efecto, de acuerdo con las normas contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es oportuno señalar que el sindicato interempresa, frente a la respuesta negativa del empleador, también podrá, si lo estima pertinente, evaluar la conveniencia de volver a presentar un nuevo proyecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 334 bis) y siguientes, del Código del Trabajo.

5. - Precisar los plazos o época en que los trabajadores, concertados para negociar como grupo, deben presentar su proyecto de contrato colectivo, una vez recibida la respuesta negativa de su empleador a negociar de acuerdo con el artículo 334 bis) del Código del Trabajo.

En relación con esta consulta cabe reiterar que en el evento que el empleador exprese su negativa a negociar colectivamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 bis), nace para los trabajadores afectados el derecho a negociar colectivamente de acuerdo con las reglas generales del Libro IV, del Código del Trabajo.

Pues bien, tal como se indicara en el punto precedente, el legislador ha establecido que la negociación que se inicie, en estas condiciones, debe ceñirse a las normas de procedimiento que rigen a los grupos de trabajadores que se unen para este sólo efecto, por tanto, en estas condiciones, les son aplicables los plazos que rigen en este caso.

Es así como, para determinar la oportunidad en que corresponde presentar el respectivo proyecto de contrato colectivo, se deberá distinguir si existe instrumento colectivo vigente en la empresa. En caso de existir instrumento vigente, ya sea, contrato colectivo, fallo arbitral o convenio colectivo suscrito por una organización sindical, se deberán tener en consideración las normas contenidas en el artículo 322, del Código del Trabajo. Si, por el contrario, en la empresa no existe instrumento colectivo vigente, entendiéndose por tal, los señalados precedentemente, se deberá estar a lo dispuesto en el artículo 317 del mismo cuerpo legal.

Se estima necesario reiterar que la negociación colectiva que se inicia en estas circunstancias no difiere en nada respecto de la negociación de empresa, iniciada por un grupo de trabajadores concertados para negociar colectivamente. En efecto, el legislador en el inciso 2º, del artículo 334 bis)A, se ha remitido, en el evento que el empleador exprese su intención de no negociar colectivamente con el sindicato interempresa, a las reglas generales del Libro IV, del Código del Trabajo, con la particularidad respecto de la forma en que debe integrarse la comisión negociadora, puesto que en este caso, además de los trabajadores elegidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 326 del Código del Trabajo, la integran por derecho propio el o los delegados sindicales existentes en la empresa y, como asesor, un dirigente del sindicato.

6. - Aclarar si una vez recibida la respuesta negativa del empleador a negociar colectivamente de acuerdo con el artículo 334 bis) del Código del Trabajo, el sindicato interempresa se encuentra limitado a insistir con un nuevo proyecto de contrato colectivo fundado jurídicamente en la misma norma.

En relación con este punto es preciso señalar que analizadas las normas que rigen este tipo de negociación colectiva, se ha podido comprobar que éstas no establecen limitante o restricción alguna en cuanto a la frecuencia con que una entidad sindical puede proceder a presentar un proyecto de contrato colectivo a uno o más empleadores, cuando éste o éstos se ha negado a negociar colectivamente.

De la afirmación anterior se concluye que un sindicato interempresa, frente a la respuesta negativa del o los empleadores a negociar colectivamente, puede presentar, sin limitaciones, nuevos proyectos de contrato colectivo cuando lo estime conveniente.

7. - Determinar desde cuando rige el fuero establecido en el artículo 309 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores que negocian colectivamente de acuerdo con el artículo 334 bis) del Código del Trabajo.

Al respecto informo lo siguiente:

El artículo 309 del Código del Trabajo, dispone:

"Los trabajadores involucrados en una negociación colectiva gozarán del fuero establecido en la legislación vigente, desde los diez días anteriores a la presentación de un proyecto de contrato colectivo hasta treinta días después de la suscripción de este último, o de la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se hubiere dictado".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que los trabajadores que participan en un proceso de negociación colectiva, gozan de fuero desde los diez días anteriores a la presentación del proyecto de contrato colectivo y hasta treinta días después de la suscripción del mismo, o hasta la fecha de notificación a las partes del fallo arbitral que se dicte.

Se colige, asimismo, que la intención del legislador ha sido cautelar, en un proceso de carácter vinculante como es la negociación de empresa, los derechos de los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva, evitando posibles prácticas desleales tendientes a debilitar el colectivo que participa en el proceso. Es por esta razón que la prerrogativa del fuero ampara a los trabajadores desde diez días antes de la presentación o notificación del proyecto al empleador, momento en el cual nace para éste la obligación de negociar colectivamente y de contratar y hasta treinta días después de suscrito el instrumento colectivo, época que se conoce con el nombre de "fuero de enfriamiento".

Ahora bien, la figura jurídica contenida en los artículos 334 bis) y siguientes, del Código del Trabajo, se presenta como un proceso de negociación colectiva de carácter voluntario o facultativo para el empleador emplazado a negociar colectivamente por un sindicato interempresa. En efecto, la norma en cuestión, otorga al empleador el plazo de diez días hábiles para resolver si negocia colectivamente o manifiesta su negativa expresa a hacerlo. De suerte tal que el carácter vinculante de este proceso recién surge cuando el empleador ha manifestado su intención de negociar colectivamente o cuando transcurridos estos diez días hábiles no se ha negado expresamente a negociar o, simplemente, como se resolviera en el punto nº 4, hubiere dejado transcurrir este plazo sin expresar voluntad alguna.

De lo anterior se debe concluir que el fuero laboral nace para los trabajadores involucrados en el proceso de que se trata, una vez que existe la certeza jurídica que el empleador negociará colectivamente con el sindicato interempresa.

Siguiendo con el razonamiento anterior es lícito inferir que los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva de aquellos señalados en el artículo 334 bis), del Código del Trabajo, gozarán de fuero siempre que el empleador manifieste su voluntad de negociar colectivamente. En este caso el fuero les beneficiará desde diez días previos a la respuesta afirmativa del empleador o desde diez días anteriores a la fecha en que expire el plazo establecido en el inciso 1º del artículo 334 bis) A, y, en ambas situaciones, hasta treinta días después de suscrito el instrumento colectivo.

Es útil insistir, que de acuerdo con lo señalado en los párrafos precedentes, la sola presentación del proyecto de contrato colectivo por parte del sindicato interempresa no otorga a los trabajadores involucrados en dicho proyecto la prerrogativa del fuero establecido en el artículo 309 del Código del Trabajo, atendido que no se trata de un acto de carácter vinculante para el empleador o empleadores a quienes se les notifica el respectivo proyecto.

8. - Establecer si el hecho de que el sindicato interempresa presente un proyecto de contrato colectivo a un solo empleador modifica el plazo que éste tiene para entregar su respuesta.

En relación con esta consulta, cabe señalar que a juicio de esta Dirección del Trabajo, la circunstancia de que el sindicato interempresa decida presentar un proyecto de contrato colectivo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 334 bis) y siguientes del Código del Trabajo, sólo a un empleador no modifica la naturaleza jurídica del procedimiento empleado. En efecto, siempre se estará en presencia de una negociación colectiva de las reguladas en el Capítulo II del Título II del Libro IV del Código del Trabajo, atendido que el sujeto activo de la misma, esto es, la organización sindical facultada para dar inicio al procedimiento es un sindicato interempresa.

Al respecto cabe hacer presente que el artículo 334 bis) C, del Código del Trabajo, sin distinguir si se tata de uno o más proyectos, establece que su presentación y tramitación, se debe ajustar a lo dispuesto en el Capítulo I del Título II del Libro IV y, en lo que corresponda, a las restantes normas especiales del Capítulo II, que concierne, precisamente, a la presentación hecha por otras organizaciones sindicales.

En consecuencia, la circunstancia de que el sindicato interempresa presente un proyecto de contrato colectivo solo a un empleador, en representación de los trabajadores afiliados y de los adherentes de la respectiva empresa, no altera la tramitación procesal del mismo debiendo sujetarse a los plazos y actuaciones que al efecto señalan las normas sobre negociación supraempresa.

9. - Precisar el plazo en el cual los trabajadores que negocian de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 334 bis), deben votar la última oferta o la huelga.

Al respecto cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

El artículo 370, letra b), del Código del Trabajo establece lo siguiente:

"b) Que el día de la votación esté comprendido dentro de los cinco últimos días de vigencia del contrato colectivo o del fallo anterior, o en el caso de no existir éstos, dentro de los cinco últimos días de un total de cuarenta y cinco o sesenta días contados desde la presentación del proyecto, según si la negociación se ajusta al procedimiento señalado en el Capítulo I o II del Título II, respectivamente, y".

De la norma precedentemente transcrita es posible concluir que para determinar la oportunidad en que debe votarse la última oferta o la huelga, se debe distinguir si los trabajadores involucrados en el proceso se encuentran regidos por un instrumento colectivo. En el caso que así fuera, el día de la votación debe estar comprendido dentro de los últimos cinco días de vigencia de dicho instrumento colectivo. En el evento que los trabajadores involucrados no se encuentren regidos por instrumento colectivo alguno, deberán votar dentro de los últimos cinco días de un total de cuarenta y cinco, contados desde la presentación del proyecto, si se trata de una negociación de empresa o de sesenta contados en la misma forma, en caso de tratarse de una negociación efectuada por otras organizaciones sindicales, entre las que se cuenta, según lo dispone el artículo 334 bis C), del Código del Trabajo, la negociación iniciada por un sindicato interempresa.

Como es dable apreciar del tenor de la norma se desprende que el precepto en estudio es de amplia y general aplicación, de suerte tal que también debe aplicarse en las negociaciones a que de origen el artículo 334 bis) y siguientes del Código del Trabajo en los mismos términos analizados.

Por tanto, de acuerdo con lo expresado en los párrafos precedentes se concluye que los trabajadores que se encuentran involucrados en un proceso de negociación colectiva iniciado de acuerdo con el artículo 334 bis), del Código del Trabajo, deben votar la última oferta o la huelga dentro de los últimos cinco días de vigencia del contrato colectivo que les rija y, en caso de no existir instrumento colectivo vigente, dentro de los últimos cinco días de un total de sesenta, contados desde la notificación del proyecto al empleador.

10. - Aclarar como debe estar integrada la comisión negociadora laboral en aquellos casos en que el empleador se niega a negociar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 bis) y los trabajadores, a su vez, deciden negociar como grupo concertado al efecto.

Al respecto cumplo con informar a Ud., que según lo dispuesto en los incisos 3º y 4º, del artículo 334 bis) A, del Código del Trabajo, precepto que prevé la negativa del empleador como resultado de la presentación del proyecto de contrato colectivo por el sindicato interempresa, la comisión negociadora laboral, en estas circunstancias debe integrarse de acuerdo con las reglas contenidas en el artículo 326 del Código del Trabajo. Asimismo, la misma norma dispone que, en todo caso, formarán parte de esta comisión, por derecho propio, el o los delegados sindicales existentes en la empresa.

De este modo, se precisa que en caso de que el empleador, frente a la presentación de un proyecto de contrato colectivo por un sindicato interempresa, entregue una respuesta negativa, los trabajadores que decidan negociar de acuerdo con las reglas generales del Libro IV del Código del Trabajo, deben conformar una comisión negociadora laboral de acuerdo con las reglas establecidas al efecto por el artículo 326, del Código del Trabajo. Asimismo, formarán parte, por derecho propio, el o los delegados sindicales que existan en la empresa.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 327, del Código del Trabajo, al tratarse de un grupo de trabajadores afiliados a un sindicato intereempresa, podrá asistir a las negociaciones como asesor de aquellos, y por derecho propio, un dirigente del sindicato, sin que su participación sea computable para el límite de asesores con que pueden contar las respectivas comisiones.

11. - Definir si la norma contenida en el artículo 336 del Código del Trabajo, que permite a las partes diferir o adelantar hasta un máximo de 60 días el término de vigencia de un contrato colectivo es aplicable a la negociación contemplada en el artículo 334 bis). En caso afirmativo determinar como se compatibilizan los distintos plazos respecto de la presentación y tramitación del proyecto.

En relación con esta consulta cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

Según lo dispuesto en el artículo 334 bis) C, del Código del Trabajo, la presentación y tramitación de los proyectos de contratos colectivos regidos por las normas contenidas en los artículos 334 bis) A y 334 bis) B, deben ajustarse a lo dispuesto en el Capítulo I del Título II del Libro IV, y en lo que corresponda, a las restantes normas especiales del Capítulo II, referido a la "Presentación hecha por otras organizaciones sindicales".

Pues bien, considerando que el artículo 336, por el cual se consulta forma parte del Capítulo II, citado precedentemente, sólo cabe concluir que dicha norma es aplicable a la negociación iniciada de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 334 bis) y siguientes, del Código del Trabajo.

El señalado precepto establece lo siguiente:

" En las empresas en que existiere un contrato colectivo vigente, las partes podrán adelantar o diferir hasta un máximo de sesenta días el término de su vigencia, con el objeto de negociar colectivamente de acuerdo con las normas de este Capítulo".

Ahora bien, para determinar la forma en que debe compatibilizarse el contenido del citado precepto con los distintos plazos que informan la negociación colectiva que nos preocupa, cabe recordar que éstos procedimientos iniciados por otras organizaciones sindicales, entre las que se cuenta el sindicato interempresa, tienen el carácter de voluntarias, es decir, todas suponen acuerdo y decisión de ambas partes de negociar colectivamente.

En este contexto, la norma preinserta, está dirigida a facilitar el proceso de negociación que se inicie, otorgando a las partes la facultad de adelantar o postergar la vigencia del instrumento colectivo que estuviera rigiendo a los trabajadores involucrados.

De la afirmación anterior se desprende que este precepto se aplicará por las partes, en tanto sirva para allanar posibles inconvenientes que pudieren suscitarse en la tramitación de los procesos de negociación analizados en el cuerpo del presente informe. Situaciones que no es posible prever sino en cada caso particular que se someta al conocimiento de este Servicio.

De este modo, cabe concluir que la norma contenida en el artículo 336 del Código del Trabajo es aplicable a las negociaciones iniciadas por un sindicato interempresa a la luz de lo dispuesto en el artículo 334 bis), del mismo cuerpo legal, y la conveniencia de su empleo deberá determinarse por las partes en cada caso.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar Ud., lo siguiente:

1. - El legislador le ha entregado al sindicato interempresa dos alternativas para iniciar el proceso de negociación colectiva. Mediante el procedimiento contenido en el artículo 334, del Código del Trabajo, es decir, intentando un acuerdo previo con el o los empleadores o presentando directamente un proyecto de contrato colectivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 bis) del mismo cuerpo legal.

2. - El sindicato interempresa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 bis), del Código del Trabajo, se encuentra facultado para presentar, indistintamente, un proyecto de contrato colectivo en representación de sus afiliados y de los trabajadores que adhieran a él, a uno o más empleadores, siempre que éste o éstos, en su caso, ocupen trabajadores que sean socios de la organización respectiva.

3. - Aquel empleador que no manifieste expresamente su negativa a negociar colectivamente con el sindicato interempresa, dentro del plazo de diez días hábiles señalados en el inciso 1º del artículo 334 bis) A, del Código del Trabajo, dejando simplemente transcurrir el tiempo señalado, debe entenderse que ha aceptado negociar colectivamente de acuerdo con las normas legales pertinentes.

4. - Frente a la negativa expresa del empleador a negociar colectivamente con el sindicato interempresa, los trabajadores afectados quedan, si así lo estiman conveniente, en posición de negociar como grupo unido para tal efecto, de acuerdo con las normas contenidas en el Libro IV del Código del Trabajo.

5. - El proceso que se inicie con posterioridad a la negativa del empleador a negociar de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 334 bis) y siguientes, del Código del Trabajo, deberá ceñirse a las disposiciones que rigen para los grupos de trabajadores que se unen para este sólo efecto. De este modo, para determinar la oportunidad en que se presentará el proyecto, se deberá distinguir si existe instrumento colectivo vigente en la empresa respectiva. En caso de existir instrumento vigente, se tendrán en consideración las normas contenidas en el artículo 322, del Código del Trabajo. Por el contrario, si en la empresa no existe instrumento colectivo vigente, se estará a lo dispuesto en el artículo 317 del mismo cuerpo legal.

6. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 bis), del Código del Trabajo, un sindicato interempresa, frente a la respuesta negativa del o los empleadores a negociar colectivamente, puede presentar, sin limitaciones ni restricciones de ninguna especie, nuevos proyectos de contrato colectivo fundados en la citada disposición.

7. - Los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva de aquellos señalados en el artículo 334 bis), del Código del Trabajo, gozarán de fuero siempre que el empleador manifieste su voluntad de negociar colectivamente. En este caso el fuero les beneficiará desde diez días previos a la respuesta afirmativa del empleador o desde diez días anteriores a la fecha en que expire el plazo establecido en el inciso 1º del artículo 334 bis) A, y, en ambas situaciones, hasta treinta días después de suscrito el instrumento colectivo.

8. - La circunstancia de que el sindicato interempresa presente un proyecto de contrato colectivo a un solo empleador, en representación de los trabajadores afiliados y de los adherentes de la respectiva empresa, no altera la tramitación procesal del mismo debiendo sujetarse a los plazos y actuaciones que al efecto señalan las normas sobre negociación contenidas en el Capítulo II del Título II del Libro IV del Código del Trabajo.

9. - Los trabajadores que se encuentran involucrados en un proceso de negociación colectiva iniciado de acuerdo con el artículo 334 bis), del Código del Trabajo, deben votar la última oferta o la huelga dentro de los últimos cinco días de vigencia del contrato colectivo que les rija y, en caso de no existir instrumento colectivo vigente, dentro de los últimos cinco días de un total de sesenta, contados desde la notificación del proyecto al empleador.

10. - En el evento que el empleador, frente a la presentación de un proyecto de contrato colectivo por un sindicato interempresa, entregue una respuesta negativa, los trabajadores que decidan negociar de acuerdo con las reglas generales del Libro IV del Código del Trabajo, deben conformar una comisión negociadora laboral de acuerdo con las reglas establecidas al efecto por el artículo 326, del Código del Trabajo. Formarán parte, por derecho propio, el o los delegados sindicales que existan en la empresa. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 327, del Código del Trabajo, al tratarse de un grupo de trabajadores afiliados a un sindicato intereempresa, podrá asistir a las negociaciones como asesor de aquellos, y por derecho propio, un dirigente del sindicato, sin que su participación sea computable para el límite de asesores con que pueden contar las respectivas comisiones.

11. - El artículo 336 del Código del Trabajo es aplicable a las negociaciones iniciadas por un sindicato interempresa a la luz de lo dispuesto en el artículo 334 bis), del mismo cuerpo legal, y la conveniencia de su empleo deberá determinarse por las partes en cada caso.

Le saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog.

Distribución:

  1. Jurídico

  2. Partes

  3. Control

  4. Boletín

  5. Departamentos Dirección del Trabajo

  6. Subdirector

  7. Unidad de Asistencia Técnica

  8. XIII Regiones

  9. Jefe de gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  10. Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº1607/99
negociación colectiva, instrumento colectivo, sindicato interempresa,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1607/99 de 28.05.2002
negociación colectiva, instrumento colectivo, sindicato interempresa,