Dictámenes
Derecho Alimentación; Procedencia; Salas Cunas; Obligación; Alcance;
ORD. Nº1629/100
29-may-2002
La empresa Distribuidora de Abarrotes Cruchy Ltda., se encontraba obligada a mantener el beneficio de sala cuna, a la trabajadora que estaba haciendo uso de ella al momento de la disminución a menos de veinte en la dotación de trabajadoras.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 1629/100
MATE.: Derecho Alimentación. Procedencia. Salas Cunas. Obligación. Alcance
RDIC.: La empresa Distribuidora de Abarrotes Cruchy Ltda., se encontraba obligada a mantener el beneficio de sala cuna, a la trabajadora que estaba haciendo uso de ella al momento de la disminución a menos de veinte en la dotación de trabajadoras.
ANT.: Presentación de 16.11.2001, de Sra. Nancy Sagaceta Alarcón, por Distribuidora de Abarrotes Cruchy Ltda.
FUENTES: Código del Trabajo, artículo 203, inciso 1º.
CONCORDANCIA: Dictamen Ord. Nº 4430/192, de 07.08.96.
SANTIAGO, 29.05.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SRA. NANCY SAGACETA ALARCON
DISTRIBUIDORA DE ABARROTES CRUCHY LTDA.
PANAMERICANA Nº 3449
CERRILLOS/
Mediante presentación del Antecedente, solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de si la empresa Distribuidora de Abarrotes Cruchy Ltda., no obstante haber disminuido el personal de trabajadoras a menos de veinte, se encontraría obligada a mantener el beneficio de sala cuna a trabajadora que estaba haciendo uso del mismo antes de tal disminución.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El inciso 1º, del artículo 203, del Código del Trabajo, modificado por ley 19.759, dispone:
"La empresas que ocupan veinte o más trabajadoras de cualquier edad o estado civil, deberán tener salas anexas e independientes del local de trabajo, en donde las mujeres puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén en el trabajo. Igual obligación
corresponderá a los centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, cuyos establecimientos ocupen entre todos, veinte o más trabajadoras. El mayor gasto que signifique la sala cuna se entenderá común y deberán concurrir a él todos los establecimientos en la misma proporción de los demás gastos de ese carácter".
De la disposición legal antes transcrita se deriva, en lo pertinente, que toda empresa que ocupe veinte o más trabajadoras sin distinción de edad y estado civil, deberá tener salas anexas pero independientes del local de trabajo, en donde puedan concurrir a alimentar a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras están en el trabajo.
De esta manera, basta que la empresa tenga contratadas veinte o más trabajadoras mujeres para que exista la exigencia legal de proporcionar sala cuna.
Ahora bien, si la empresa disminuye la cantidad de trabajadoras a menos de veinte, no se cumpliría con el requisito legal que le obligaría a mantener dicha sala, con lo cual se vería liberada de tal exigencia, no obstante, se hace necesario precisar la situación de aquellas trabajadoras de la misma empresa que estaban haciendo uso de sala cuna al momento de configurarse la disminución de trabajadoras.
Al respecto, la doctrina de este Servicio, manifestada, entre otros, en Dictamen Ord. Nº 4430/192, de 07.08.96, señala, que en el caso que la empresa baje de veinte el número de trabajadoras contratadas, si bien cesa la obligación de proporcionar sala cuna, debe seguir otorgando el beneficio a las trabajadoras que se encontraban gozando de él al momento de ocurrir tal circunstancia, mientras sus hijos sean menores de dos años y deban dejarlos en ella durante el trabajo.
Se funda tal conclusión en que las trabajadoras estaban ejerciendo un derecho, incorporado a su patrimonio, de utilizar la sala cuna, mientras reunieran los requisitos legales, derecho que no podría verse perjudicado por la concurrencia de un hecho ajeno, cual sería que la empresa dejara de cumplir con el mínimo de veinte trabajadoras, que se exige para proporcionar dicha sala.
Cabe agregar, que en tal evento, de disminución a menos de veinte trabajadoras, la empresa no estaría obligada a proporcionar sala cuna a las restantes dependientes que en tal ocasión no reunían los requisitos legales para gozar del derecho, como son tener a su cuidado un menor de dos años y tener que dejarlo en ella durante su trabajo, si a sus respectos existía una mera expectativa de uso de la sala cuna, lo que no constituye derecho.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposición legal citada, cúmpleme informar a Ud. que la empresa Distribuidora de Abarrotes Cruchy Ltda., se encontraba obligada a mantener el beneficio de sala cuna, a la trabajadora que estaba haciendo uso de ella al momento de disminuir a menos de veinte la dotación de trabajadoras.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JDM/nar
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Deptos. D.T.
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U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo