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Contrato Individual; Regla de la Conducta;

ORD. Nº1427/77

09-may-2002

El sistema de pago de remuneraciones con cargo a incentivo por venta de boletos, utilizado en forma reiterada y por largo tiempo por la empresa Transportes Alfa Ltda., respecto del personal de conductores, ha pasado a formar parte de sus contratos de trabajo, sin perjuicio de lo demás expresado en este dictamen, no siendo en todo caso procedente que se impute a gratificación legal lo devengado por el mencionado incentivo.

contrato individual, regla conducta,

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº1427/77

MATE.: Contrato Individual. Regla de la Conducta.

RDIC.: El sistema de pago de remuneraciones con cargo a incentivo por venta de boletos, utilizado en forma reiterada y por largo tiempo por la empresa Transportes Alfa Ltda., respecto del personal de conductores, ha pasado a formar parte de sus contratos de trabajo, sin perjuicio de lo demás expresado en este dictamen, no siendo en todo caso procedente que se impute a gratificación legal lo devengado por el mencionado incentivo.

ANT.: 1) Ord. Nº 327, de 14.03.2002, de Inspectora Comunal del Trabajo de Maipú.

2) Informe de 28.02.2002, de Fiscalizadora Carmen Gloria López Cea.

3) Presentación de 14.11.2001, de Jorge González Ramírez, Presidente Sindicato de Trabajadores de Empresa Transportes Alfa Ltda.

FUENTES: Código del Trabajo, artículos 46, 50 y 51. Código Civil, artículo 1564, inciso 3º.

CONCORDANCIA: Dictámenes Ords. Nºs. 4921/266, de 19.08.97; 5945/273, de 15.10.92 y 8082/274, de 09.12.91.

SANTIAGO, 09.05.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. JORGE GONZÁLEZ RAMÍREZ

PRESIDENTE SINDICATO DE TRABAJADORES

DE EMPRESA TRANSPORTES ALFA LTDA.

LOS DIAMANTES Nº 0183

VILLA LOS HEROES

MAIPU/

Mediante presentación del Ant. 3) solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de procedencia que la empresa Transportes Alfa Ltda., pague al personal de conductores el incentivo mensual por venta de boletos imputando a su monto sueldo base, gratificación garantizada y sobresueldo, y de quedar un saldo, sería incentivo, con lo que en la práctica no habría pago de sueldo base, ni de gratificación garantizada, ni sobresueldo, sino sólo de incentivo, por lo que se adeudaría tales beneficios.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

La cláusula segunda de contrato individual de trabajo, de 14 de junio de 1994, suscrito entre Pedro Massoud Sarquis por Empresa de Transportes Alfa Ltda. y Jorge González Ramírez, estipula:

"La estructura de remuneraciones del trabajador será la siguiente:

"a) sueldo base mensual : $ 101.169.

"El sueldo se reajustará en el mismo porcentaje de alza que pudieren experimentar las tarifas, y a contar del mes inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de dicha alza.

"b) Incentivo por venta de boletos: Mensualmente se determinará y eventualmente liquidará y pagará, simultáneamente con el sueldo base antes estipulado, un incentivo variable por venta de boletos que equivaldrá a la diferencia que se produzca, por sobre la cantidad que resulte de sumar el sueldo base, el sobresueldo y la gratificación pactada en la letra siguiente, al aplicar a la recaudación bruta mensual que obtenga el conductor recaudador por venta de boletos, un 18,2%.

"El sueldo y el incentivo se liquidarán y pagarán dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes.

"c) Gratificación: La empresa abonará al trabajador una gratificación equivalente a un 25% del sueldo base precedentemente estipulado, en los términos previstos en el artículo 50 del Código del Trabajo. Estos abonos se ajustarán una vez al año de conformidad con lo establecido en dicho precepto legal".

De la cláusula anterior se desprende, que la remuneración del trabajador estará compuesta por los siguiente rubros: sueldo base ascendente a $ 101.169; incentivo por venta de boletos de un 18,2 % de la recaudación bruta, en cuanto exceda la suma del sueldo base, sobresueldo y gratificación, a determinarse y pagarse simultáneamente con el sueldo base ; y gratificación, del 25 % del sueldo base, que se paga en abonos que se ajustan una vez al año, en los términos del artículo 50 del Código del Trabajo.

De esta manera, según contrato, la remuneración ordinaria del trabajador se compone de tres rubros permanentes y distintos, un sueldo base de monto fijo, un incentivo por venta de boletos de porcentaje fijo pero de resultado variable, si se paga en lo que exceda al sueldo base, sobresueldo y gratificación, y por último, gratificación, según modalidad del artículo 50 del Código del Trabajo, o 25% del sueldo base, ajustada anualmente.

Asimismo, los sucesivos contratos colectivos suscritos entre la empresa y el sindicato de trabajadores, de los cuales el trabajador nombrado ha sido parte, reproducen similar sistema y tipos de remuneración del contrato individual ya citados, alterando algunas cifras que respecto del trabajador mencionado, por contrato colectivo de fecha 7.09.99, el sueldo base se fija en $ 98.617 al mes, y el incentivo por venta de boletos en un 17,8% más un adicional de 1,2%, según antigüedad en la empresa.

De este modo, durante la vigencia del contrato colectivo, que según su cláusula segunda comprendía hasta el 7 de octubre del 2001,en lo que dice relación con el sueldo base que correspondía al trabajador este ascendía a una cantidad fija mensual de $ 98.617.

Pues bien, cotejadas liquidaciones de sueldo de trabajadores de la empresa, entre ellas la del trabajador nombrado, con lo estipulado en las cláusulas contractuales de remuneraciones, se ha podido verificar que la empresa no ha aplicado correctamente el contrato, ni habría cumplido con el pago de gratificación conforme a derecho.

En efecto, a vía de ejemplo, en liquidaciones del trabajador correspondientes al período de vigencia del contrato colectivo, en el mes de agosto del año 2001, se le paga $ 74.200 por sueldo base, $ 30.624 por gratificación y un bono de $ 57; en el mes de septiembre, sueldo base $ 95.400; gratificación $ 41.760, aguinaldo $ 7.517.

Como es posible apreciar, en agosto y septiembre del año 2001, durante los cuales según contrato colectivo debió pagarse un sueldo base fijo de $ 98.617, se paga por este concepto cantidades inferiores variables, de $ 74.200 en agosto y $ 95.400 en septiembre, no obstante que en ambos se habría laborado la misma cantidad de 14 días. En cuanto a la gratificación, tampoco obedece al 25 % del sueldo base, si se pagó $ 30.624 y $ 41.760, respectivamente, en circunstancias que según contrato debió ser $ 24.654, que corresponde al 25 % de $ 98.617, sumas que a la vez no guardan relación con los sueldos base pagados, si el 25 % de $ 74.200, es $ 18.550, y de $ 95.400, es $ 23.850.

Cabe agregar, que lo expuesto se repite en los meses posteriores, en los cuales según liquidaciones de sueldo aparece que se continúa aplicando el mismo sistema de remuneraciones, y las cantidades que se paga por sueldo base son permanentemente variables, aún cuando se haya laborado la misma cantidad de días cada mes.

Así, en el mes de octubre, se pagó por sueldo base $ 102.467, gratificación $ 41.760, incentivo $ 5.669, y bono $ 118; en noviembre, sueldo base $ 84.800, gratificación $ 41.760; incentivo $ 3.498, y bono $ 253; en diciembre, sueldo base $ 91.867; gratificación $ 41.760, incentivo $ 19.194, horas extras $ 2.922, bono $ 285, y aguinaldo $ 7.517; y enero del 2002, sueldo base $ 88.333, gratificación $ 41.760 , y bono $ 114.

Por otra parte, observadas las cantidades anteriores, en cada uno de los meses anotados la suma de sueldo base más gratificación corresponde exactamente al monto del incentivo devengado, según listados acompañados, menos bono afecto, así por ejemplo, en octubre, incentivo devengado $ 149.896, que se paga con $ 102.467 por sueldo base, $ 41.760 por gratificación, y $ 5.669 por incentivo. En noviembre, incentivo devengado $ 130.058, que se paga con $ 84.800 por sueldo base; $ 41.760 por gratificación y $ 3.498 por incentivo. En diciembre, incentivo devengado $ 155.743, que se paga con $ 91.867 por sueldo base; $ 41.760 por gratificación, $ 19.194 por incentivo, e incluso con $ 2.922 por horas extraordinarias.

De lo analizado es viable desprender que la empresa procede para el pago de las remuneraciones ha considerar únicamente lo devengado por concepto de incentivo por venta de boleto, monto que luego distribuye principalmente entre sueldo base y gratificación, sin atenerse a los montos contractuales que corresponden a cada uno de estos estipendios, montos que en estricto rigor, especialmente en materia de sueldo base, acusan diferencia en contra del sistema de pago, y que se estarían adeudando.

En efecto, de acuerdo al tenor de la cláusula del contrato en comento, el incentivo por boleto debería pagarse en cuanto el porcentaje correspondiente de venta de boletos exceda el sueldo base y gratificación por los montos que éstos tienen en el mismo contrato, y que debían pagarse en forma autónoma al incentivo, pero no como ha obrado la empresa, en que el monto del incentivo se distribuye principalmente entre sueldo base y gratificación sin respetar sus valores contractuales, absorbiéndolos como beneficios independientes.

Con todo, de informe de la Fiscalizadora actuante Carmen Gloria López Cea, de 28.02.02, se deriva que la empresa ha venido aplicando la cláusula contractual de remuneraciones en la forma analizada por espacio de más de diez años a la fecha.

De lo anterior cabe concluir que en la especie, si bien según lo estipulado en la cláusula contractual de remuneraciones comentada la empresa no habría interpretado tal cláusula según su tenor, en orden al sistema de pago del incentivo, sueldo base y gratificación, no es menos cierto que en el hecho ello ha ocurrido reiterada y prolongadamente en el tiempo, con lo cual se habría producido una modificación a la cláusula escrita del contrato, al interpretarse del modo que la aplicación práctica lo demuestra, que sería el sentido real que las partes han dado a tal estipulación.

Esta afirmación encuentra su fundamento en la regla de interpretación de los contratos que se contiene en el inciso 3º, del artículo 1564 del Código Civil, conforme a la cual las cláusulas de un contrato podrán ser interpretadas por " la aplicación práctica que hayan hecho de ella ambas partes, o una de las partes con la aprobación de la otra".

Conforme al precepto legal antes citado, que doctrinariamente responde a la teoría denominada "regla de la conducta", ampliamente aceptado, un contrato puede ser interpretado en la forma que las partes lo han entendido y ejecutado, en términos que tal aplicación puede legalmente llegar a suprimir, modificar o complementar cláusulas expresas del contrato, es decir, la manera como los contratantes han cumplido reiteradamente en el tiempo una determinada estipulación puede modificar o complementar la convención inicial de las mismas partes.

De este modo, en la especie, si las partes no obstante lo pactado en la respectiva cláusula, reiteradamente en el tiempo, por más de diez años, el pago del incentivo por boleto vendido respecto de los demás tipos de remuneración acordados lo han entendido y ejecutado en la forma ya descrita, tal aplicación habría modificado el acuerdo inicial, quedando éste fijado según se habría ejecutado durante un espacio prolongado de tiempo.

Lo expuesto guarda armonía con la reiterada y uniforme doctrina de la Dirección al respecto, manifestada, entre otros, en dictámenes Ords. Nºs 5945/273, de 15.10.92, y 8082/274, de 09.12.91.

Sin perjuicio de lo expresado, en materia de pago de gratificación corresponde precisar que, tal como se convino en la cláusula del contrato individual citada, que se ha venido repitiendo en los sucesivos contratos colectivos, el trabajador tendrá derecho a una gratificación equivalente al 25 % del sueldo base, en los términos del artículo 50 del Código del Trabajo, que se pagará mensualmente mediante abonos, y cuyo monto se ajustará una vez al año.

Pues bien, como se ha comentado anteriormente, la empresa al liquidar y pagar las remuneraciones ha imputado lo obtenido por incentivo por venta de boleto al pago de la gratificación, lo que no se conformaría a derecho.

En efecto, el artículo 51 del Código del Trabajo, dispone:

"En todo caso, se deducirán de las gratificaciones legales cualesquiera otras remuneraciones que se convengan con imputación expresa a las utilidades de la empresa".

De la disposición legal anterior se infiere como requisito necesario de los beneficios que se pretende imputar a la gratificación legal, que se trate de remuneraciones convenidas por las partes con imputación expresa a utilidades de la empresa.

En la especie, el incentivo por boleto vendido que se ha imputado al pago de gratificación, no se ha pactado con imputación ni relación alguna a las utilidades de la empresa, si su base de cálculo está en relación únicamente a lo recaudado por el conductor por venta de boletos, por lo que resulta improcedente que su monto se haya imputado al pago de gratificación legal.

Lo señalado se encuentra acorde con la doctrina reiterada y uniforme de este Dirección, manifestada, entre otros, en dictamen Ord. Nº 4921/266, de 19.08.97.

Lo expresado no podría verse desvirtuado a juicio de esta Dirección, si se trata de una gratificación convencional y no la legal, como la acordada en la especie, si el artículo 46 del Código del Trabajo, dispone:

"Si las partes convinieren un sistema de gratificaciones, éstas no podrán ser inferiores a las que resulten de la aplicación de las normas siguientes".

De la disposición legal antes citada se desprende que la gratificación legal reviste el carácter de un beneficio mínimo e irrenunciable, puesto que se faculta a las partes para convenir un sistema de gratificación siempre que no sea inferior a la gratificación legal.

Todavía más, en el caso en estudio, si bien las partes han pactado un sistema de gratificación convencional, ella debía guardar concordancia como se señala expresamente en el contrato, con el artículo 50 del

Código del Trabajo, vale decir, con una modalidad de cumplimiento de la obligación de gratificación legal, que dispone:

"El empleador que abone o pague a sus trabajadores el veinticinco por ciento de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación establecida en el artículo 47, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere. En este caso, la gratificación de cada trabajador no excederá de cuatro y tres cuartos (4.75) ingresos mínimos mensuales. Para determinar el veinticinco por ciento anterior, se ajustarán las remuneraciones mensuales percibidas durante el ejercicio comercial conforme a los porcentajes de variación que hayan experimentado tales remuneraciones dentro del mismo".

No está demás agregar, por otro lado, que en la especie, según el contrato, el 25 % de abono por gratificación se hace sólo sobre el sueldo base, y no sobre la remuneración total percibida por el trabajador como lo exige la norma, de modo que, su determinación en todo caso debió hacerse sobre el incentivo por boleto vendido y bonos, y no sólo sobre el sueldo base, que según liquidaciones de sueldo tenidas a la vista corresponde únicamente a una parte de aquél.

De este modo, la empresa Transportes Alfa Ltda. no se ha ajustado a derecho al imputar al pago de gratificación del personal de conductores incentivo por venta de boletos, si este beneficio no se encuentra pactado con expresa imputación a utilidades de la empresa, y además, la gratificación se ha convenido sólo sobre sueldo base y no el total de remuneración.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que el sistema de pago de remuneraciones con cargo a incentivo por venta de boletos utilizado en forma reiterada y por largo tiempo por la empresa Transportes Alfa Ltda., respecto del personal de conductores, ha pasado a formar parte de sus contrato de trabajo, sin perjuicio de lo demás expresado en este dictamen, no siendo en todo caso procedente que se impute a gratificación legal lo devengado por el mencionado incentivo.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JDM/nar

Distribución:

  • Jurídico, Partes, Control

  • Boletín, Deptos. D.T., Subdirector

  • U. Asistencia Técnica, XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

  • Empresa Transportes Alfa Ltda.

ORD. Nº1427/77
contrato individual, regla conducta,