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Negociación colectiva; Derecho a Negociar; Extensión de Beneficios; Aporte Sindical; Procedencia;

ORD. Nº1509/84

15-may-2002

No resulta jurídicamente procedente que don Leif Mortenson Méndez dependiente de la empresa ENERSIS S.A. continúe cotizando el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a partir del mes de noviembre del año 2000.

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DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº1509/84

MATE.: Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical. Procedencia

RDIC.: No resulta jurídicamente procedente que don Leif Mortenson Méndez dependiente de la empresa ENERSIS S.A. continúe cotizando el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a partir del mes de noviembre del año 2000.

ANT.: 1) Ord. Nº 402, de 11.03.2002, de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago.

2) Ord. Nº 121, de 21.01.02, de la Inspección Comunal del Trabajo Santiago Nor Oriente.

3) Ord. Nº 4010, de 30.10.2001, del Departamento Jurídico.

4) Presentación de 07.08.2001, de don Leif Mortenson Méndez.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 346, inciso 1º.

SANTIAGO, 15.05.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑOR LEIF MORTENSON MÉNDEZ

ENERSIS S.A.

SANTA ROSA Nº 76

SANTIAGO/

Mediante presentación citada en el antecedente 4) solicita de esta Dirección un pronunciamiento tendiente a determinar si resulta jurídicamente procedente que Ud. continúe cotizando el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo luego de dejar de percibir los beneficios extendidos por el empleador, ello, como consecuencia de haber suscrito una modificación a su contrato de trabajo.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El nuevo inciso 1º del artículo 346, del Código del Trabajo dispone:

"Los trabajadores a quienes el empleador les hiciere extensivos los beneficios estipulados en el instrumento colectivo respectivo, para aquellos que ocupen cargos o desempeñen funciones similares, deberán aportar al sindicato que hubiere obtenido dichos beneficios, un setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria, durante toda la vigencia del contrato y los pactos modificatorios del mismo, a contar de la fecha en que éste se les aplique. Si estos los hubiere obtenido mas de un sindicato, el aporte irá a aquél que el trabajador indique; si no lo hiciere se entenderá que opta por la organización más representativa."

De la norma legal transcrita se infiere, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Dirección, que la obligación de efectuar el aporte que en la misma se contempla, se genera en razón de que los beneficios contenidos en un contrato o convenio colectivo, o en un fallo arbitral, se apliquen o se extiendan a trabajadores que ocupen los mismos cargos o desempeñen similares funciones a los de aquellos cubiertos por el respectivo instrumento colectivo.

Asimismo, de dicho precepto se tiene que la obligación de efectuar aportes a favor del sindicato que hubiere obtenido los beneficios, debe cumplirse durante toda la vigencia del instrumento colectivo y los pactos modificatorios del mismo, a partir de la fecha en que el empleador y el trabajador no sindicalizado así lo acuerden, sea tácita o expresamente.

Precisando la expresión "hacer extensivo" utilizada por el precepto en análisis, este Servicio ha sostenido que el legislador al contemplar en dicha disposición la obligación de efectuar el aporte a que la misma se refiere, lo ha establecido en razón que los beneficios contenidos en un instrumento colectivo se aplican a aquellos dependientes que no tuvieron acceso a ellos por no encontrarse sindicalizados o no haber participado en un proceso de negociación colectiva, vale decir, la causa directa del aporte es, la sola extensión de los beneficios.

Por consiguiente, conforme a lo expresado, de la norma que nos ocupa es dable colegir que la obligación de aportar al sindicato nace y se perfecciona a partir del momento que el trabajador devenga los beneficios materia de la extensión, desde entonces y por explícito efecto establecido en la ley, se configura la obligación del correspondiente descuento mensual por el tiempo que la misma ley establece.

Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes que obran en poder de esta Dirección, en especial, del informe de fiscalización evacuado por la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, se tiene que el contrato colectivo de trabajo suscrito entre la Empresa Enersis S.A. y el Sindicato de Trabajadores Nº 1 existente en ella, tiene una vigencia de cuatro años a partir del 1º de enero del año 2000 y hasta el 31 de diciembre del año 2003; que los beneficios del citado instrumento colectivo extendidos por el empleador en favor del señor Mortenson han sido los de reajustabilidad de sueldo a partir de enero del 2000, la gratificación convencional, garantizada y sustitutiva de la legal, colación y los aguinaldos de Navidad y Fiestas Patrias años 2000 y 2001.

De los referidos antecedentes consta que con fecha 1º de septiembre del 2000, el señor Mortenson modificó con su empleador el contrato de trabajo en los siguientes términos: en cuanto a la función que desempeñaba; de Auditor a Analista de Organización, labores que cumple en la Gerencia de Recursos Humanos; cambia la estructura remuneracional, en cuanto a sueldo base, gratificación y beneficios de colación y movilización, materializándose todo ello en el mes de noviembre del 2000.Cabe señalar que el recurrente percibió durante los años 2000 y 2001, como extensión de beneficios, los bonos en dinero de Fiestas Patrias y Navidad; asimismo, es del caso hacer presente que la nueva función que desempeña el recurrente no es similar a la desempeñada anteriormente y entre el personal afecto a la negociación colectiva no existe cargo asimilable al de Analista de Organización. Finalmente, cabe consignar que hasta el mes de enero del presente año la empresa ha descontado al interesado el 75% de la cuota sindical.

Analizada la modificación del contrato de trabajo acordada en septiembre del año 2000, cabe señalar que los cambios originados son de carácter sustantivo si se considera que en materia de remuneración ésta fue aumentada prácticamente en un 50%, asimismo, en cuanto a los beneficios de colación y movilización aumentaron de $1500 y $7.908 a $ 70.000 y $40.000, respectivamente, en materia de gratificación convencional garantizada y sustitutiva de la legal, su monto aumenta considerablemente atendido que se encuentra en relación a los sueldos percibidos anualmente. Por otra parte, cabe considerar que de acuerdo a la última modificación del contrato de trabajo del recurrente, de fecha 1º de julio del año 2001, el trabajador tendrá derecho a los beneficios comprendidos en la Política de Compensación de Estamento de Profesionales, de fecha 1º de julio del año 2001, política que anualmente la empresa revisa y actualiza y que comprende remuneraciones, beneficios e incentivos variables. Conforme lo señala la cláusula quinta de dicho contrato, las partes acuerdan expresamente dejar sin efecto la extensión de beneficios del contrato colectivo de fecha 30 de diciembre de 1999.

A la luz de los antecedentes tenidos a la vista resulta posible afirmar que en el caso en comento los requisitos sobre la base de los cuales esta Dirección ha resuelto la procedencia del aporte que nos ocupa sólo se dieron hasta que se concretó o materializó la modificación del contrato individual del recurrente, esto es, noviembre del año 2000, según se ha señalado, puesto que a partir de ese momento aquél no sólo percibe beneficios que superan el monto de los extendidos sino que, además, las nuevas funciones del mismo no tienen su equivalente entre los trabajadores cubiertos por el contrato colectivo.

Por consiguiente, en opinión de esta Dirección, no cabe sino concluir que a partir del mes de noviembre del año 2000, al no existir los requisitos que permiten que opere la obligación consignada en el artículo 346 del Código del Trabajo el trabajador de que se trata no se encuentra obligado, desde tal fecha, a efectuar el aporte a que alude la citada disposición legal.

Cabe hacer presente que, de acuerdo a lo resuelto reiteradamente por esta Dirección, el afectado puede solicitar de la organización sindical respectiva la restitución de las sumas descontadas y percibidas por aquella con posterioridad a la fecha indicada precedentemente, por carecer de causa legal que las legitime.

En consecuencia, sobre la base de la disposición legal citada, doctrina y consideraciones formuladas, cúmpleme informar que no resulta jurídicamente procedente que don Leif Mortenson Méndez dependiente de la empresa ENERSIS S.A. continúe cotizando el aporte previsto en el artículo 346 del Código del Trabajo a partir del mes de noviembre del año 2000.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

EAH/nar

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº1509/84
negociación colectiva, derecho negociar, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,

Referencias al Código del Trabajo

Título III DEL CONTRATO COLECTIVO
Capítulo VI DERECHO A HUELGA

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1509/84 de 15.05.2002
negociación colectiva, derecho negociar, extensión beneficios, aporte sindical, procedencia,