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Jornada de Trabajo; Capacitación; Descanso Semanal;

ORD. Nº1429/79

09-may-2002

1) Las acciones o actividades de capacitación programadas por la empresa para realizarse durante el descanso semanal de sus trabajadores, no constituye jornada de trabajo, por lo que estos últimos no están obligados a asistir a las mismas, salvo que individual o colectivamente se acordare su asistencia. 2) La misma empresa está impedida de modificar unilateralmente, el beneficio de traslado de los directores sindicales desde Copiapó hasta la mina La Coipa, en vehículos de propiedad de esa empresa.

jornada trabajo, capacitación, descanso semanal,

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº1429/79

MATE.: Jornada de Trabajo. Capacitación. Descanso Semanal. Capacitación

RDIC.: 1) Las acciones o actividades de capacitación programadas por la empresa para realizarse durante el descanso semanal de sus trabajadores, no constituye jornada de trabajo, por lo que estos últimos no están obligados a asistir a las mismas, salvo que individual o colectivamente se acordare su asistencia.

2) La misma empresa está impedida de modificar unilateralmente, el beneficio de traslado de los directores sindicales desde Copiapó hasta la mina La Coipa, en vehículos de propiedad de esa empresa.

ANT.: 1) Ord. Nº 261, de Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Copiapó.

2) Presentación de Sindicato de Trabajadores Nº 1 Cía. Minera Mantos de Oro.

FUENTES:

Código del Trabajo, artículo 250, inciso final.

Código Civil, artículo 1545.

CONCORDANCIA:

Dictámenes Nºs. 5053/238, de 30.08.94; 817/38, de 06.03.2001 y 5468/291, de 12.09.97.

SANTIAGO, 09.05.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO

C O P I A P O/

Mediante el oficio y presentación del antecedente, se consulta sobre las siguientes materias:

  1. Si se ajusta a derecho la programación de cursos de capacitación por parte de la empresa Minera Mantos de Oro, durante los días de descanso de los trabajadores sujetos a sistemas excepcionales de distribución

de jornada y descansos de 4 x 4, porque la empresa cita a los trabajadores para estos cursos durante los primeros dos días de descanso, que tienen una duración de 4 horas generalmente, y se paga el 50% del total de horas destinadas a la capacitación, según el recargo legal establecido en el Nº 3 del artículo 31 del Código del Trabajo.

2) Si se ajusta a derecho la decisión de la misma empresa, para modificar unilateralmente el beneficio de traslado de dirigentes sindicales desde la ciudad de Copiapó a la faena mina Coipa, en que originalmente la empresa facilitaba un vehículo de su propiedad a la directiva sindical, para su traslado hasta la faena para reunirse con sus asociados, pero desde diciembre de 2001 la empresa decidió otorgar como beneficio, sólo el reembolso de los gastos de arrendamiento del vehículo que ocupen los dirigentes, sin facilitar los vehículos de la empresa para el referido traslado.

Los directivos sindicales estiman que es improcedente la modificación unilateral del beneficio, y que, además, ello significa la inmovilización de fondos sindicales para financiar el arrendamiento impuesto a la espera del reembolso, y porque también les traspasan los riesgos financieros de los eventuales daños al vehículo arrendado.

Finalmente, agregan que la empresa y el sindicato que consulta se rigen por un convenio colectivo con vigencia 1997-2003, y que el beneficio de marras no está contemplado en dicho instrumento.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente, en el mismo orden que presentan las consultas:

1) El artículo 180 del Código del Trabajo, dispone:

"Las actividades de capacitación que realicen las empresas, deberán efectuarse en los términos que establece el Estatuto de Capacitación y Empleo contenido en el decreto ley Nº 1.446, de 1976".

Por su parte, los artículos 11 y 31 de la ley 19.518, que fija nuevo estatuto de capacitación y empleo, establece:

"Las actividades de capacitación corresponderán a las empresas con acuerdo de los trabajadores o decisión de la sola administración; o al Servicio Nacional, actuando en este último caso en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 2º de esta ley.

"Las empresas podrán efectuar directamente acciones de capacitación respecto de sus trabajadores.

"Las acciones de capacitación podrán realizarse en la empresa misma o fuera de ella".

De los preceptos legales transcritos, haciendo presente que la referencia al decreto ley Nº 1.446, de 1976, deben entenderse hecha a la ley 19.518, se desprende en lo pertinente, que las actividades o acciones de capacitación corresponde realizarlas a las propias empresas directamente o por agentes externos o por el SENCE, en los términos y con las exigencias que establece el Estatuto de Capacitación y Empleo, acciones o actividades que pueden realizarse en la empresa misma o fuera de ella.

En la especie, se requiere saber si se ajusta a derecho la programación de cursos de capacitación por parte de la empresa durante los días de descanso de los trabajadores que laboran en jornada excepcional de trabajo y descansos, en sistema de 4 x 4, citándolos para asistir a esos cursos de 4 horas de duración durante los dos primeros días de descanso, pagando esas horas con el recargo legal que establece el artículo 31 del Código del Trabajo, materia respecto de la cual se observaría además, una jurisprudencia administrativa contradictoria.

De acuerdo con la normativa en análisis, el empleador está facultado para programar actividades de capacitación respecto de sus trabajadores que puede efectuarlas directamente, o a través de agentes externos, en la misma empresa o fuera de ella, de manera que en la situación que nos ocupa es posible afirmar que la programación de esas actividades puede ocurrir con el acuerdo de los trabajadores o por la decisión de la sola administración según las necesidades de capacitación que sea necesario satisfacer.

Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso primero del artículo 33 de la ley 19.518, que fija nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo y que se reproduce en iguales términos en el inciso primero del artículo 181 del Código del Trabajo, los trabajadores destinatarios de la capacitación tienen la calidad de beneficiarios de estas acciones o actividades y no de obligados a las mismas, y cuando el legislador quiso imponerla como obligación lo estableció expresamente, como se desprende del inciso quinto del citado artículo 33, a propósito de la ejecución de acciones de capacitación antes de la vigencia de una relación laboral.

Asimismo, la misma normativa establece que las acciones o actividades de capacitación permiten al trabajador mantener íntegramente sus remuneraciones aún cuando para ello se modificare su jornada, de lo cual se deriva que, salvo acuerdo de las partes, las horas destinadas a capacitación no disminuyen ni incrementan la remuneración porque no dan derecho a ella por expresa disposición de la ley.

En este contexto, para la suscrita, las acciones o actividades de capacitación constituyen un beneficio de los trabajadores de manera que su obligación de participación en ellas estará determinada por la oportunidad en que se realicen esas actividades.

En efecto, si la actividad o acción se realiza dentro de la jornada de trabajo el trabajador debe cumplir dicha actividad como parte de su jornada con la remuneración convenida para la misma. No obstante, como dispone el artículo 181 del Código del Trabajo, "las horas extraordinarias destinadas a capacitación no darán derecho a remuneración".

Por el contrario, si esa acción o actividad se cumple, durante el descanso del trabajador, este último no estaría obligado a concurrir a esa acción o actividad, porque dicho período no es jornada de trabajo ni corresponde ser remunerado, y porque el descanso no ha sido subordinado por el legislador a condición alguna, mucho menos a las actividades o acciones en cuestión.

De consiguiente, las acciones o actividades de capacitación programadas por la empresa durante el descanso semanal de sus dependientes, no constituye jornada de trabajo ni obliga a estos últimos a cumplir o a participar de ellas, salvo que individual o colectivamente se acuerde su participación en esas actividades.

2) En relación con la segunda consulta, el inciso final del artículo 250 del Código del Trabajo, dispone:

"Las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales del cargo del empleador, durante los permisos a que se refiere este artículo y el siguiente, serán pagadas por la respectiva organización sindical, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes".

Del precepto transcrito se colige que el legislador impuso a la organización sindical respectiva la obligación de pagar a los directores o delegados las remuneraciones y los demás beneficios y cotizaciones previsionales, durante y con ocasión del uso de los permisos otorgados a los directores sindicales, para cumplir con el cometido gremial, salvo que las partes acuerden formas distintas de esos pagos, de manera que dicha materia puede ser objeto de negociación en virtud de la cual el empleador puede obligarse al pago de todas o algunas de tales prestaciones, y así lo ha establecido la reiterada doctrina de la Dirección del Trabajo, contenida entre otros, en dictamen Nº 5468/291, de 12.09.97.

En la especie, se consulta si se ajusta a la normativa laboral la modificación del beneficio de traslado de los directores del sindicato desde Copiapó hasta la mina Coipa, que unilateralmente impuso la empresa en orden a otorgar actualmente un reembolso de los gastos de arrendamiento del auto por parte de los dirigentes, en circunstancias que desde 1997, dicha empresa disponía de sus propios vehículos para trasladar a los directores hasta la mina para reunirse con sus bases.

De acuerdo con la normativa citada y la jurisprudencia administrativa invocada, este tipo de acuerdos corresponde a los denominados contratos innominados, esto es, aquellos que carecen de nombre y reglamentación, respecto del cual resulta plenamente aplicable lo dispuesto por el artículo 1545 del Código Civil, en cuya virtud todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales.

De ello se deriva que el otorgamiento del beneficio del traslado de los directores sindicales, otorgado desde 1997 en la forma que refieren los trabajadores, necesariamente tiene su origen en el acuerdo de las partes al amparo del inciso final del artículo 250 del Código del Trabajo, de manera que jurídicamente la empresa debe otorgar el beneficio en los términos originalmente pactados y no puede modificarlo sin el acuerdo de los trabajadores.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legal y administrativa, cúmpleme informar lo siguiente:

  1. Las acciones o actividades de capacitación programadas por la empresa para realizarse durante el descanso semanal de sus trabajadores, no constituye jornada de trabajo, por lo que estos últimos no están obligados a asistir a las mismas, salvo que individual o colectivamente se acordare su asistencia.

  1. La misma empresa está impedida de modificar unilateralmente el beneficio de traslado de los directores sindicales, desde Copiapó hasta la mina La Coipa en vehículos de propiedad de esa empresa.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/nar

Distribución:

  • Jurídico

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  • Boletín

  • Deptos. D.T.

  • Subdirector

  • U. Asistencia Técnica

  • XIII Regiones

  • Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

  • Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. Nº1429/79
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Referencias al Código del Trabajo

Capítulo IV DEL DIRECTORIO

Catalogación

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