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Contrato Individual; Modificaciones;

ORD. Nº1398/75

08-may-2002

La Isapre Consalud S.A. está impedida de modificar unilateralmente a través de instrucciones escritas, la forma para determinar el pago de los premios y comisiones de sus dependientes, que fueron pactados expresamente en los respectivos contratos individuales.

contrato individual, modificaciones,

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº1398/75

MATE.: Contrato Individual. Modificaciones.

RDIC.: La Isapre Consalud S.A. está impedida de modificar unilateralmente a través de instrucciones escritas, la forma para determinar el pago de los premios y comisiones de sus dependientes, que fueron pactados expresamente en los respectivos contratos individuales.

ANT.: 1) Pase Nº 55, de 28.01.2002, de Sr. Jefe Departamento de Relaciones Laborales.

2) Presentación de 14.01.2002, de Sindicato Nacional Interempresa Holding Consalud.

3) Ord. Nº 755, de 12.03.2002, de Sr. Jefe Departamento Jurídico.

4) Informe de 28.03.2002, de Sr. Gerente Comercial Isapre Consalud S.A.

FUENTES: Código del Trabajo, artículo 9º.

SANTIAGO, 08.05.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SRES. DIRECTORES SINDICATO NACIONAL

INTEREMPRESA HOLDING CONSALUD

Mediante presentación del antecedente 2), se requiere pronunciamiento acerca de la eficacia jurídica en los respectivos contratos de trabajo, del memorándum Nº SVRM/11/2002 emanado de la subgerencia de Isapre Consalud S.A., que vendría a alterar sustancialmente las actuales condiciones de ventas que inciden en los premios y comisiones que fueron pactados en los respectivos contratos individuales de trabajo, estimando los requirentes que cualquiera alteración de los contratos debe materializarse a través de un anexo de contrato en donde se establezca el acuerdo de las nuevas condiciones contractuales.

Al respecto, cúmpleme informar lo siguiente:

En dictamen Nº 764/31, de 29.01.96, la Dirección del Trabajo ha resuelto que "Las instrucciones dadas por escrito por el empleador a sus trabajadores no se incorporan de por sí a los contratos de trabajo, a menos que por reiteración y práctica constituyen una cláusula tácita de los mismos, no obstante su carácter obligatorio atendido el vínculo de subordinación y dependencia que liga a ambos".

Lo anterior, porque de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 9º del Código del Trabajo, el contrato de trabajo es consensual, esto es, se perfecciona por el mero consentimiento o acuerdo de voluntad de las partes contratantes, con prescindencia de otras exigencias formales o materiales para la validez del mismo y, no obstante su carácter consensual, el contrato debe constar por escrito y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, formalidad esta última que se exige como requisito de prueba y no como requisito de existencia o validez.

En la especie, se consulta sobre la eficacia jurídica en los contratos de trabajo de un memorándum emanado de la subgerencia de Isapre Consalud S.A., cuyas instrucciones que contiene modificarían unilateralmente esos contratos respecto de las condiciones de ventas que haga el dependiente y que inciden significativamente en los premios y comisiones pactadas expresamente por las partes, entendiendo los ocurrentes que una modificación como la denunciada debe materializarse de manera expresa a través de un anexo de contrato en donde exista constancia del acuerdo que establece las nuevas condiciones contractuales.

Por su parte, al responder el ordinario del antecedente 3), la empresa denunciada señala que el memorándum en cuestión en nada altera las condiciones de venta pactados en los respectivos contratos de trabajo suscritos entre el empleador y sus ejecutivos de ventas de planes colectivos, por el contrario, otorga condiciones más beneficiosos a esos mismos trabajadores, porque a la época del memorándum se pudo detectar que esos dependientes vendían los planes colectivos a precios inferiores a los promedios fijados por el empleador, por lo que el empleador se vio en la necesidad de reiterar las instrucciones para recordarles a los trabajadores que debían adecuarse a los precios de ventas promedios que estaban previamente determinados, incluso con ciertos rangos dentro de los cuales podían moverse, y se establecieron por parte del empleador ciertos incentivos para los mismos trabajadores para que pusieran todo su esfuerzo en lograr alcanzar el precio de venta esperado.

De acuerdo con la norma en estudio y la doctrina invocada, como consecuencia del carácter consensual que presenta el contrato de trabajo, deben entenderse incorporadas a él no sólo las estipulaciones que se hayan consignado por escrito sino que, además, aquellas no escritas con el documento respectivo pero que emanan precisamente del acuerdo de voluntad de las partes, manifestado en forma libre y espontánea, consentimiento éste que es de la esencia del contrato.

En efecto, la cláusula Primero, letra b), del anexo contrato individual de trabajo ejecutivo de empresas colectivos Isapre Consalud Santiago, contempla la tabla para el pago de la comisión por contrato tipo tradicional vendido, lo que cotejada con aquella contenida en el memorándum en cuestión, se observa una diferencia sustancial que confirma el propósito empresarial de modificar dicha cláusula contractual.

De ello se deriva que las meras instrucciones emitidas por el empleador, en cualquiera de sus niveles gerenciales o intermedios, destinadas a alterar, modificar o innovar cláusulas del contrato afectando, como en el caso que nos ocupa, el monto de la remuneración ya pactada, específicamente las condiciones de ventas para determinar los premios y comisiones por ventas, sin que se haya manifestado expresa o tácitamente el acuerdo de los trabajadores afectados, importa de parte del empleador, una imposición unilateral que violenta el carácter consensual del contrato de trabajo.

En otros términos, mientras esté vigente el contrato las cláusulas o estipulaciones que contenga, solamente pueden ser modificadas expresa o tácitamente, de común acuerdo por las partes contratantes de manera que no resulta jurídicamente procedente que el empleador haya modificado unilateralmente la forma de pagar la remuneración pactada expresa o tácitamente, y así lo ha resuelto reiteradamente la Dirección del Trabajo entre otros, en dictamen Nº 2505/127, de 25.04.97.

En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y citas legal y administrativa, cúmpleme informar que la Isapre Consalud S.A. está impedida de modificar unilateralmente a través de instrucciones escritas, la forma para determinar el pago de los premios y comisiones de sus dependientes, que fueron pactadas expresamente en los respectivos contratos individuales.

Saluda a Ud.,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

JGP/nar

Distribución:

Jurídico

Partes

Control

Boletín

Deptos. D.T.

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. Nº1398/75
contrato individual, modificaciones,

Referencias al Código del Trabajo

Capítulo I NORMAS GENERALES

Catalogación

Referencias legales: codigo del trabajo, articulo 9
contrato individual, modificaciones,