Dictámenes
Negociación Colectiva; Instrumento Colectivo; Incorporación; Interpretación;
ORD. Nº1591/95
24-may-2002
No resulta conforme a derecho que la empresa Ripley deje sin efecto el pago de comisión al vendedor que efectuó la venta, si posteriormente el cliente devuelve la mercadería, o la cambia por otra, o se altera las condiciones del pago, sin perjuicio de lo que pueda convenir con el vendedor que intervino posteriormente en estas operaciones, de ser el caso.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 1591/95
MATE.: Instrumento Colectivo. Incorporación. Instrumento Colectivo. Interpretación
RDIC.: No resulta conforme a derecho que la empresa Ripley deje sin efecto el pago de comisión al vendedor que efectuó la venta, si posteriormente el cliente devuelve la mercadería, o la cambia por otra, o se altera las condiciones del pago, sin perjuicio de lo que pueda convenir con el vendedor que intervino posteriormente en estas operaciones, de ser el caso.
ANT.: 1) Pase Nº 635, de 25.03.2002, de Sra. Directora del Trabajo.
2) Presentación de 25.03.2002, de Leandro Cortéz Frías, por Federación de Sindicatos Empresas Ripley.
FUENTES:
Código del Trabajo, artículos 7º y 42, letra c).
CONCORDANCIA:
Dictámenes Ords. Nºs. 1862/102, de 14.04.97; 4516/277, de 01.09.93 y 6468, de 18.08.89.
SANTIAGO, 24.05.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. LEANDRO CORTEZ FRIAS
PRESIDENTE FEDERACION DE SINDICATOS EMPRESAS RIPLEY
ALAMEDA LIBERTADOR B. O'HIGGINS Nº 1302, OF. 72
SANTIAGO/
Mediante presentación del antecedente 2) solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de procedencia que la empresa Ripley descuente o anule comisiones del personal de vendedores, a través de notas de crédito, por motivos diversos, tales como devolución del artículo por el comprador; cambio del artículo y venta por otro vendedor; modificación de la compra en su forma de pago, etc. anulaciones que se efectúan en la misma u otra sucursal, con desconocimiento del vendedor.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
El artículo 42, letra c), del Código del Trabajo, dispone:
"Constituyen remuneración, entre otras, las siguientes:
"c) comisión, que es el porcentaje sobre el precio de las ventas o compras, o sobre el monto de otras operaciones, que el empleador efectúa con la colaboración del trabajador".
De la disposición legal antes citada se desprende que la remuneración puede ser calificada de comisión, cuando consiste en una suma porcentual calculada sobre el precio de las ventas, compras u otras operaciones del empleador realizadas con la colaboración del trabajador.
A la luz de lo anterior preciso resulta derivar que efectuada por el trabajador la venta, compra u otra operación convenida, le nace el derecho al pago de la retribución correspondiente o comisión.
En otros términos, y tal como se ha pronunciado reiterada y uniformemente esta Dirección, entre otros, en dictámenes Ords. Nºs. 4516/277, de 01.09.93, y 6468,de 18.08.89, el trabajador tiene derecho a percibir de su empleador retribución por la labor realizada en la medida que preste el servicio para el cual fue contratado, agregándose que el derecho al pago de la remuneración nace a la vida jurídica en el momento mismo en que se efectúa la prestación, como obligación pura y simple, sin que pueda afectarle limitación o condición alguna, no siendo viable, por tanto, que el empleador la supedite al cumplimiento de una modalidad ajena a la prestación misma, como podría ser el caso de una condición suspensiva, esto es, un hecho futuro e incierto, el cual mientras no se produzca suspende la adquisición de un derecho, o bien resolutoria, por la cual producido el hecho, se extingue el derecho.
En la especie, los casos por los cuales se consulta, de devolución por el cliente de la especie comprada, cambio de la misma, o modificación en la forma del pago, todas las cuales llevarían a dejar sin efecto la comisión respecto del vendedor que realizó la venta, constituirían imponer una condición resolutoria del derecho a la remuneración, aún más, dependiente del hecho o conducta de un tercero, ajeno completamente a la relación laboral y prestación de los servicios, que una vez cumplida haría que se extinguera el derecho al pago de la comisión, lo que no es posible conforme a derecho, si la venta ya está efectuada.
De esta manera, no resulta procedente que la empresa Ripley deje sin efecto el pago de comisiones a vendedores que con posterioridad a la venta el cliente devuelve o cambia el artículo comprado, o se modifica la forma de su pago.
En el mismo sentido, tampoco sería factible que si la venta está hecha, la comisión le sea denegada al vendedor que la realizó y sea pagada al que interviene en el cambio de la mercadería, o en las condiciones de su pago, por cuanto respecto del primero se ha cumplido con la prestación de los servicios convenida, sin que pueda alterarla sus consecuencias posteriores, o la retribución que el empleador pueda acordar con el vendedor que interviene después de la venta original.
A mayor abundamiento, a igual conclusión que la anterior se puede arribar de aplicar al caso lo dispuesto por el artículo 7º del Código del Trabajo, que define el contrato de trabajo, en los siguientes términos:
"Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada."
De este modo, del precepto legal citado aparece que del contrato de trabajo se deriva la obligación de prestar los servicios por el trabajador, y de pagar por el empleador la remuneración acordada por tales servicios, sin que la norma deje sujeta esta última obligación del empleador a condición alguna que no sea el cumplimiento de la prestación de los servicios.
En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que no resulta de acuerdo a derecho que la empresa Ripley deje sin efecto el pago de comisión al vendedor que efectuó la venta, si posteriormente el cliente devuelve la mercadería, o la cambia por otra, o se altera las condiciones del pago, sin perjuicio de lo que pueda convenir con el vendedor que intervino posteriormente en estas operaciones, de ser el caso.
Saluda a Ud.,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
JDM/nar
Distribución:
Jurídico
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Boletín
Deptos. D.T.
Subdirector
U. Asistencia Técnica
XIII Regiones
Sr. Jefe Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
Sr. Subsecretario del Trabajo
Empresa Ripley