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Negociación Colectiva; Convenio Colectivo; Grupo Negociador;

ORD. Nº1589/93

24-may-2002

1.- El convenio colectivo que se suscriba a la luz de lo dispuesto en el artículo 314 bis), del Código del Trabajo, afectará solamente a aquellos trabajadores que expresamente manifestaron su voluntad de negociar colectivamente concurriendo a la elección de la comisión negociadora laboral y que, posteriormente, en el curso del proceso continuaron demostrando su ánimo de persistir formando parte del mismo para, finalmente, participar en la votación, aceptando o rechazando, la última propuesta del empleador. 2.- Atendido el carácter voluntario del procedimiento en estudio, los trabajadores que han expresado su decisión de negociar colectivamente, en los términos señalados, pueden abstenerse, durante el desarrollo del procedimiento y antes de la suscripción del convenio, de seguir participando en él o participar en uno distinto, como podría ser una negociación reglada.

negociación colectiva, convenio colectivo, grupo negociador,

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº1589/93

MATE.: Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Grupo Negociador

RDIC.: 1.- El convenio colectivo que se suscriba a la luz de lo dispuesto en el artículo 314 bis), del Código del Trabajo, afectará solamente a aquellos trabajadores que expresamente manifestaron su voluntad de negociar colectivamente concurriendo a la elección de la comisión negociadora laboral y que, posteriormente, en el curso del proceso continuaron demostrando su ánimo de persistir formando parte del mismo para, finalmente, participar en la votación, aceptando o rechazando, la última propuesta del empleador.

2.- Atendido el carácter voluntario del procedimiento en estudio, los trabajadores que han expresado su decisión de negociar colectivamente, en los términos señalados, pueden abstenerse, durante el desarrollo del procedimiento y antes de la suscripción del convenio, de seguir participando en él o participar en uno distinto, como podría ser una negociación reglada.

ANT.: 1.- Presentación del Sindicato Nacional Nº 1 de Empresa Central de Restaurantes Ltda. de 17.04.2002.

2.- Pase Nº 818, de Directora del Trabajo, de 17.04.2002.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, art. 314 bis).

SANTIAGO, 24.05.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES DIRIGENTES SINDICATO NACIONAL Nº 1

EMPRESA CENTRAL DE RESTAURANTES LTDA.

PASEO BULNES Nº317,OFICINA 611

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente 1), se ha solicitado un pronunciamiento jurídico respecto de la aplicación que debe darse a la norma contenida en el artículo 314 bis), del Código del Trabajo, en especial respecto del número de trabajadores que debe entenderse afectado por el convenio colectivo que se suscriba.

En su presentación describe, además, algunas conductas de su empleador que, a su juicio, serían irregulares y podrían configurar eventuales prácticas antisindicales, tales como eludir el descuento del 75% del valor de la cuota ordinaria de la organización, en beneficio del Sindicato que negoció el respectivo contrato colectivo cuyos beneficios se han extendido, presionar a los trabajadores no afiliados a la organización sindical para que suscriban un instrumento calificado como convenio colectivo por el empleador y desincentivar la afiliación sindical mediante amenazas.

Pues bien, atendido que los actos denunciados constituyen situaciones de hecho que ameritan una fiscalización previa a emitir un pronunciamiento, se ha procedido a enviar los antecedentes al Departamento de Relaciones Laborales por corresponderle su conocimiento.

Ahora bien, respecto de la consulta jurídica contenida en su solicitud, cumplo con informar a Uds., que el Código del Trabajo, en su artículo 314 bis, dispone:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, tratándose de grupos de trabajadores que se unan para negociar, deberán observarse las siguientes normas mínimas de procedimiento:

a) Deberá tratarse de grupos de ocho o más trabajadores.

b) Los trabajadores serán representados por una comisión negociadora, de no menos de tres integrantes ni más de cinco, elegida por los involucrados en votación secreta celebrada ante un Inspector del Trabajo.

c) El empleador estará obligado a dar respuesta a la presentación hecha por los trabajadores dentro del plazo de quince días. Si así no lo hiciera, se aplicará la multa prevista por el artículo 477;

d) La aprobación de la propuesta final del empleador deberá ser prestada por los trabajadores involucrados en votación secreta celebrada ante un Inspector del Trabajo.

Si se suscribiere un instrumento sin sujeción a estas normas mínimas de procedimiento, éste tendrá la naturaleza de contrato individual de trabajo y no producirá el efecto de un convenio colectivo.

Con todo, si en una empresa se ha suscrito un convenio colectivo, ello no obstará para que los restantes trabajadores puedan presentar proyectos de contrato colectivo, de conformidad al artículo 317".

De la norma precedentemente transcrita es posible concluir que la incorporación del artículo 314 bis) en el Código del Trabajo, ha dado lugar a una nueva forma de negociar colectivamente de manera semirreglada. En efecto, esta norma se refiere expresamente a aquella negociación colectiva en la que interviene un grupo negociador, es decir, trabajadores concertados para negociar colectivamente, representado por una comisión negociadora laboral ad hoc.

Ahora bien, para que proceda esta nueva forma de negociar colectivamente debe cumplirse con ciertas condiciones mínimas de procedimiento establecidas en la misma norma:

  1. Debe tratarse de un grupo compuesto por, a lo menos, ocho trabajadores.

b) Los trabajadores deben estar representados por una comisión negociadora, de no menos de tres ni más de cinco integrantes. Esta debe ser elegida por los involucrados en votación secreta celebrada ante un Inspector del Trabajo.

  1. El empleador debe dar respuesta a la presentación hecha por los trabajadores dentro del plazo de 15 días, contados desde la presentación del proyecto. En caso de no hacerlo incurrirá en la multa señalada en el artículo 477 del Código del Trabajo.

  1. La aprobación que los trabajadores involucrados deben dar a la propuesta final del empleador debe realizarse en votación secreta celebrada ante un inspector del Trabajo.

A este tipo de negociación colectiva no les son aplicables las normas sobre procedimiento establecidas para la negociación colectiva reglada.

Del mismo modo, al igual que la negociación no reglada no da lugar a los derechos y prerrogativas de la negociación colectiva reglada, de lo que se debe concluir que no da derecho a fuero, al lock out, ni a declarar la huelga, tampoco obliga al empleador a negociar colectivamente ni a suscribir un instrumento colectivo, en el caso que no se llegue a un acuerdo. Su obligación se limita a responder el proyecto presentado dentro del plazo de quince días.

Los instrumentos colectivos a que da origen este procedimiento semirreglado reciben el nombre de convenios colectivos y tal como lo señala el artículo 314 bis c), inciso final, una vez celebrados, surten los mismos efectos que un contrato colectivo.

Asimismo, la suscripción de un instrumento sin la sujeción a las normas mínimas de procedimiento señaladas, supone la celebración de un contrato individual de trabajo y, en ningún caso, producirá los efectos de un convenio colectivo.

Por último, la celebración de instrumentos colectivos regidos por el artículo 314 bis) no inhabilita a los restantes trabajadores de la empresa para que puedan negociar colectivamente de manera reglada cuando lo estimen conveniente.

Pues bien, en relación con la consulta específica planteada, cabe señalar que, a juicio de esta Dirección, es en el trámite de votación para elegir la comisión negociadora, en donde queda determinado el grupo de trabajadores que podrá, en definitiva, participar en la votación de la propuesta final presentada por el empleador. En efecto, cabe hacer notar que la expresión colectiva de voluntad del grupo de trabajadores unidos para negociar, es un acto compuesto por diferentes etapas, entre las que se cuenta la elección de la comisión negociadora laboral, la redacción del proyecto del convenio propuesto, la votación de la propuesta del empleador y por último la suscripción del instrumento que, a su vez, requieren la participación de cada trabajador afecto durante la ejecución de cada una de ellas.

Dicho de otro modo, la parte laboral dentro de este proceso de negociación, está conformada por el grupo de trabajadores concertados para negociar colectivamente de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 314 bis) del Código del Trabajo y la primera expresión de voluntad colectiva de llevarla a cabo se encuentra en la elección de la comisión negociadora laboral que deberá actuar en su representación. De suerte tal, que aquellos trabajadores que expresamente manifiestan dicha voluntad, serán los que integrarán el grupo de trabajadores habilitados para continuar participando en cada de una de las etapas que componen el procedimiento, hasta llegar a la suscripción final del convenio respectivo.

Se estima necesario dejar establecido que, atendido el carácter voluntario del procedimiento en estudio, los trabajadores que han expresado su decisión de negociar colectivamente, en los términos señalados, pueden abstenerse, durante el desarrollo del procedimiento y antes de la suscripción del convenio, de seguir participando en él o participar en uno distinto, como podría ser una negociación reglada.

Asimismo, es conveniente establecer que el convenio colectivo que se suscriba, afectará solamente a aquellos trabajadores que expresamente manifestaron su voluntad de negociar colectivamente concurriendo a la elección de la comisión negociadora laboral y que, posteriormente, en el curso del proceso continuaron demostrando su ánimo de persistir formando parte del mismo para, finalmente, participar en la votación, aceptando o rechazando, la última propuesta del empleador.

Sin embargo, el hecho de que los trabajadores puedan restarse del proceso, de acuerdo con sus necesidades o expectativas, tiene como limitación que la propuesta final del empleador siempre deberá ser sometida a la aprobación de, a lo menos, ocho trabajadores, número mínimo para iniciar un proceso de esta naturaleza jurídica.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds., lo siguiente:

1.- El convenio colectivo que se suscriba a la luz de lo dispuesto en el artículo 314 bis), del Código del Trabajo, afectará solamente a aquellos trabajadores que expresamente manifestaron su voluntad de negociar colectivamente concurriendo a la elección de la comisión negociadora laboral y que, posteriormente, en el curso del proceso continuaron demostrando su ánimo de persistir formando parte del mismo para, finalmente, participar en la votación, aceptando o rechazando, la última propuesta del empleador.

2.- Atendido el carácter voluntario del procedimiento en estudio, los trabajadores que han expresado su decisión de negociar colectivamente, en los términos señalados, pueden abstenerse, durante el desarrollo del procedimiento y antes de la suscripción del convenio, de seguir participando en él o participar en uno distinto, como podría ser una negociación reglada.

Les saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

RPL/SOG/sog.

Distribución:

  1. Jurídico

  2. Partes

  3. Control

  4. Boletín

  5. Departamentos Dirección del Trabajo

  6. Subdirector

  7. Unidad de Asistencia Técnica

  8. XIII Regiones

  9. Jefe de gabinete Ministro el Trabajo y Previsión Social

  10. Sr. Subsecretario del Trabajo.

ORD. Nº1589/93

negociación colectiva, convenio colectivo, grupo negociador,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 1589/93 de 24.05.2002
negociación colectiva, convenio colectivo, grupo negociador,