Dictámenes
Negociación Colectiva; Aporte Sindical; Procedencia;
ORD. Nº1375/73
06-may-2002
Niega lugar a la reconsideración del Dictamen Nº 124/02, de 11.01.2002
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº 1375/73
MATE.: Negociación Colectiva. Aporte Sindical. Procedencia.
RDIC. : Niega lugar a la reconsideración del Dictamen Nº 124/02, de 11.01.2002.
ANT.: 1. - Presentación del Sindicato de Profesionales ESSAT S.A., de 08.03.2002.
2. - Ord. Nº 413 de Inspector Provincial del Trabajo de Iquique, de 01.04.2002.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: art. 346.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 124/02, de 11.01.2002.
SANTIAGO, 06.05.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SR. INSPECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO
I Q U I Q U E
Mediante documento señalado en el antecedente 2), se ha remitido a esta Dirección del Trabajo, la presentación del Presidente del Sindicato de Profesionales de ESSAT S.A., a través de la cual solicita la reconsideración del Dictamen Nº 124/02, de 11.01.2002 que concluye que "los trabajadores que voluntariamente se desafilian del sindicato, con posterioridad a la negociación colectiva de que fueron parte, deben continuar cotizando a la organización sindical respectiva, el setenta y cinco por ciento del valor de la cuota ordinaria sindical, durante toda la vigencia del instrumento colectivo y los pactos modificatorios del mismo".
Al respecto cumplo con informar a Ud. que no habiéndose aportado antecedentes nuevos que permitan modificar el criterio contenido en él, no es posible acceder a la petición de reconsideración que se formula.
En efecto, el recurrente funda su petición en el hecho de estimar que la norma contenida en el artículo 346 del Código del Trabajo "vulnera el principio de libertad sindical y la libre asociación de las personas". Agrega, asimismo, que este precepto " provocará un desmedro económico a quienes deciden voluntariamente y por razones de índole laboral o personal cambiarse de Sindicato". Señala, por último, que el dictamen, en cuestión, "no ayuda a mejorar las relaciones y la convivencia sindical al interior de la empresa".
Tales afirmaciones, a juicio de la suscrita, resultan equivocadas toda vez que el legislador, precisamente lo que ha pretendido salvaguardar mediante la modificación introducida por la ley 19.759 al artículo 346 del Código del Trabajo, es el principio de libertad sindical, consagrado en el artículo 19, Nº 19 de nuestra Carta Fundamental y Convenios Nºs 87 y 98, de la Organización Internacional del Trabajo.
En efecto, la conclusión a que se ha arribado en el Dictamen Nº 124/02, de 11.01.2002, encuentra su fundamento jurídico en la circunstancia que el pago de la cotización sindical tiene como causa directa la afiliación voluntaria de un trabajador a una organización sindical. Por su parte, el aporte aludido en el artículo 346, del Código del Trabajo, constituye una obligación impuesta por la ley a los trabajadores que se benefician con las remuneraciones y condiciones de trabajo obtenidos en una negociación colectiva llevada a cabo por un sindicato.
Siguiendo con el razonamiento anterior es posible concluir que atendido que las obligaciones analizadas tienen distinta causa y origen pueden coexistir en forma independiente.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., que se niega lugar a la reconsideración del Dictamen 124/ 02, de 11.01.2002, por encontrarse ajustado a derecho.
Le saluda atentamente.
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SOG/sog.
Distribución:
-
Jurídico
-
Partes
-
Control
-
Boletín
-
Departamentos Dirección del Trabajo
-
Subdirector del Trabajo
-
Unidad Asistencia Técnica
-
XIII Regiones
-
Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social
-
Sr. Subsecretario del Trabajo.