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Negociación Colectiva; Convenio Colectivo; Calificación; Extensión de Beneficios; Aporte Sindical;

ORD. Nº1535/86

17-may-2002

El convenio colectivo de trabajo suscrito con fecha 1º de junio de 2001, entre la empresa Dimacofi S.A, y los trabajadores individualizados en ellos, no reviste jurídicamente el carácter de tal, en los términos previstos en el artículo 314 del Código del Trabajo, vigente al momento de suscribirse el acuerdo, sin perjuicio de que el pronunciamiento definitivo sobre la materia corresponde a los Tribunales competentes. Atendido lo anterior, los trabajadores incluidos en las nóminas anexas no se encuentran eximidos de efectuar el aporte del setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria en beneficio del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Dimacofi, siempre que se den las condiciones de forma y de fondo establecidas en la misma.

negociación colectiva, convenio colectivo, calificación, extensión beneficios, aporte sindical,

DEPARTAMENTO JURIDICO

ORD. Nº 1535/86

MATE.: 1) Negociación Colectiva. Convenio Colectivo. Calificación 2) Derecho a Negociar. Iniciación de. Extensión de Beneficios. Aporte Sindical

RDIC.: El convenio colectivo de trabajo suscrito con fecha 1º de junio de 2001, entre la empresa Dimacofi S.A, y los trabajadores individualizados en ellos, no reviste jurídicamente el carácter de tal, en los términos previstos en el artículo 314 del Código del Trabajo, vigente al momento de suscribirse el acuerdo, sin perjuicio de que el pronunciamiento definitivo sobre la materia corresponde a los Tribunales competentes. Atendido lo anterior, los trabajadores incluidos en las nóminas anexas no se encuentran eximidos de efectuar el aporte del setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria en beneficio del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Dimacofi, siempre que se den las condiciones de forma y de fondo establecidas en la misma.

ANT.: 1.- Presentación del Movimiento Sindical por los Cambios, de 13.03.2002.

2.- Pase Nº 551, de Directora del Trabajo, de 15.03.2002.

3.-Ords. Nºs 994 y 995, Departamento Jurídico de 27.03.2202.

4.- Ord. Nº 946 de I.P.T.Santiago, de 09.05.2002.

FUENTES LEGALES: Código del Trabajo, artículos: 314(vigente hasta el 30 de noviembre de 2001) y 346.

CONCORDANCIAS: Ords. Nºs 7659/261, de 19.11.91; 992/050, de 16.02.94; 5347/283, de 01.09.97 y 1359/072, de 30.03.98.

SANTIAGO, 17.05.2002

DE : DIRECTORA DEL TRABAJO

A : SEÑORES MOVIMIENTO SINDICAL POR LOS CAMBIOS

OLIVARES Nº 1488

S A N T I A G O

Mediante presentación del antecedente 1), se ha solicitado que se establezca si el denominado convenio colectivo de trabajo suscrito con fecha 1º de junio de 2001, entre la empresa Dimacofi S.A. y los trabajadores individualizados en las nóminas anexas, reviste jurídicamente el carácter de tal en los términos previstos en el artículo 314 del Código del Trabajo, vigente a la fecha de suscripción del instrumento. El pronunciamiento que se solicita tiene por objeto establecer la eventual obligación que tendrían de cotizar el setenta y cinco por ciento de la cuota ordinaria en beneficio del Sindicato de Trabajadores de la citada empresa, aquellos trabajadores involucrados en dicha convención.

Atendido que el documento que se ha sometido al conocimiento de este Servicio fue suscrito bajo la vigencia del antiguo artículo 314 del Código del Trabajo, norma que ha sido modificada por la ley 19.759, a contar del 1º de diciembre de 2001,el análisis jurídico que se efectúa en el cuerpo del presente ordinario corresponde realizarlo a la luz del citado precepto.

Aclarado lo anterior, cumplo con informar a Uds., que este Servicio, mediante reiterada doctrina contenida, entre otros, en los dictámenes citados en la concordancia, ha establecido que la ley acepta exclusivamente como "convenio colectivo", aquel que es suscrito por un sujeto colectivo, esto es, en el caso de los trabajadores, por dependientes agrupados previamente para tal efecto, lo que sólo se da cuando éstos actúan por medio de una o más organizaciones sindicales o debidamente concertados para ello con el fin de establecer condiciones comunes de trabajo y remuneraciones por un tiempo determinado.

Agrega la citada doctrina que el propósito de establecer mediante el convenio condiciones comunes, refuerza la idea que no puede darse la figura jurídica de la negociación colectiva sin un sujeto múltiple respecto de los trabajadores. Por ello altera y desnaturaliza los efectos de la ley el acto de someter a la firma de cada trabajador un proyecto de convenio que no ha sido sometido a discusión y conocimiento previo de un grupo de dependientes, ya que impide a éstos conocer a cuales otros trabajadores afectan en común sus estipulaciones, y, en tal circunstancia, no se produce el consentimiento del colectivo que negocia.

Por otra parte, es del caso agregar que el artículo 314, inciso 1º, del Código del Trabajo, vigente al momento de suscribirse este instrumento, disponía expresamente que para que se inicien negociaciones directas en que participe un sindicato o un grupo de trabajadores ad-hoc, debe existir acuerdo previo entre las partes. En esta forma el asentimiento del colectivo laboral debe expresarse, no sólo durante la secuencia y término de la negociación directa sino que, incluso, en su fase previa.

Ahora bien, en la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, en particular los informes evacuados por el fiscalizador señor Jorge Meléndez Córdova, se ha podido determinar que el instrumento que nos ocupa fue elaborado por la empresa y sometido al conocimiento de los trabajadores en una reunión en donde por primera vez tuvieron conocimiento de su contenido y se les habría manifestado que aquellos que estuvieran de acuerdo con él lo suscribieran de inmediato. Los trabajadores que habrían actuado en representación de los trabajadores frente al empleador no fueron elegidos por sus pares sino que habrían sido designados por el empleador.

Analizados los hechos descritos a la luz de la doctrina reseñada precedentemente, posible es concluir que el instrumento elaborado por la empresa denominado "convenio colectivo", no puede ser calificado como tal en los términos previstos en el artículo 314 del Código del Trabajo, vigente a la época de suscribirse, por cuanto no existió el necesario consentimiento colectivo laboral tanto en la fase previa como en la fase resolutoria de la pretendida negociación colectiva, circunstancia ésta que, a su vez, permite sostener que tal convención reviste el carácter de una suerte de contrato de adhesión, al que concurren trabajadores llamados a expresar su acuerdo individual a una determinada fórmula contractual propuesta por el empleador.

En efecto, una convención de esas características por no originarse en una negociación sostenida con un sindicato o con un grupo de trabajadores unidos para ese efecto, no genera el presupuesto fáctico, el título necesario, para que se perfeccione el consentimiento del colectivo laboral, tanto en la fase previa como en la fase resolutiva de la pretendida negociación.

Una convención de esas características no sería jurídicamente un convenio laboral colectivo, sino una suerte de contrato individual múltiple o pluripersonal, y en esta calidad sus efectos serían válidos en cuanto a incorporar beneficios individuales a los trabajadores que suscriban el instrumento respectivo.

Sobre la materia, cabe reiterar que tales convenciones, por su naturaleza, no producen los efectos jurídicos propios de los contratos colectivos, como ser, la no aplicación a los firmantes del aporte al sindicato que con anterioridad negoció en forma reglada, obligación contemplada en el artículo 346 del Código del Trabajo.

De este modo, en la especie, atendida las razones expuestas en los párrafos precedentes, sólo cabe concluir que el instrumento celebrado con fecha 1º de junio de 2001, entre la empresa Dimacofi y los trabajadores incluidos en las nóminas anexas no reviste jurídicamente el carácter de tal, en los términos previstos en el artículo 314 del Código del Trabajo, vigente al momento de suscribirse, de suerte tal que no les exime de efectuar el aporte del setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria al Sindicato de Trabajadores de Dimacofi, siempre que se den las condiciones de forma y de fondo establecidas en la misma norma.

Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos que anteceden, cabe hacer presente que existiendo desacuerdo de las partes sobre la naturaleza jurídica del acto que la empresa denomina "convenio colectivo" por considerar los trabajadores que no hubo concierto previo, discusión y representación de un grupo o colectivo negociador, corresponderá al Tribunal del Trabajo competente resolver acerca de la naturaleza y efectos de dicho convenio o convención, o a los Servicios del Trabajo si la controversia surgiere como observación de legalidad, dentro del procedimiento reglado de negociación colectiva conforme a lo previsto en el artículo 331 del Código del Trabajo.

En relación con las eventuales prácticas antisindicales que pudieren derivarse de la fiscalización efectuada, con esta misma fecha se ha oficiado al Departamento de Relaciones Laborales de esta Dirección, con el objeto de que se proceda de acuerdo con las nuevas disposiciones legales sobre la materia.

En consecuencia, sobre la base de las normas legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Uds., que el convenio colectivo de trabajo suscrito con fecha 1º de junio de 2001, entre la empresa Dimacofi S.A., y los trabajadores individualizados en ellos, no reviste jurídicamente el carácter de tal, en los términos previstos en el artículo 314 del Código del Trabajo, vigente al momento de suscribirse, sin perjuicio de que el pronunciamiento definitivo sobre la materia corresponde a los Tribunales competentes. Atendido lo anterior, los trabajadores incluidos en las nóminas anexas no se encuentran eximidos de efectuar el aporte del setenta y cinco por ciento de la cotización mensual ordinaria en beneficio del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Dimacofi, siempre que se den las condiciones de forma y de fondo establecidas en la misma norma.

Les saluda atentamente,

MARIA ESTER FERES NAZARALA

ABOGADA

DIRECTORA DEL TRABAJO

SOG/sog

Distribución:

Jurídico- Partes- Control- Boletín

Departamentos Dirección del Trabajo

Subdirector

U. Asistencia Técnica

XIII Regiones

Sr. Jefe de Gabinete Ministro del Trabajo y Previsión Social

Sr. Subsecretario del Trabajo

ORD. Nº1535/86

negociación colectiva, convenio colectivo, calificación, extensión beneficios, aporte sindical,

Catalogación

negociación colectiva, convenio colectivo, calificación, extensión beneficios, aporte sindical,