Dictámenes
Organización Sindical; Actividad Sindical; Dependencias de la Empresa; Directores; Cambio de Funciones; Finalidades;
ORD. Nº1428/78
09-may-2002
1.- El legislador le ha entregado a la organización sindical la obligación de actuar, en forma complementaria con los Comités de Higiene y Seguridad, en la búsqueda de sistemas que disminuyan los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, pudiendo, además, formular planteamientos y peticiones dirigidas a lograr el mismo objetivo. 2.- Las visitas o inspecciones programadas, durante las horas de permiso sindical, por los dirigentes del Sindicato Nº 2 de la Empresa Cemento Polpaico, a las instalaciones de la Empresa en donde se desempeñan sus afiliados, dirigidas a garantizar condiciones de seguridad e higiene adecuadas en el trabajo, se ajustan a las normas legales pertinentes. 3.-La petición de renuncia no se encuentra contemplada en el Decreto Supremo Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, como causal de cesación en el cargo de los integrantes del Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
DEPARTAMENTO JURIDICO
ORD. Nº1428/78
MATE.: 1) Organización Sindical. Actividad Sindical. Dependencias de la Empresa 2) Directores. Cambio de Funciones Y. Finalidades
RDIC.: 1.- El legislador le ha entregado a la organización sindical la obligación de actuar, en forma complementaria con los Comités de Higiene y Seguridad, en la búsqueda de sistemas que disminuyan los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, pudiendo, además, formular planteamientos y peticiones dirigidas a lograr el mismo objetivo.
2.- Las visitas o inspecciones programadas, durante las horas de permiso sindical, por los dirigentes del Sindicato Nº 2 de la Empresa Cemento Polpaico, a las instalaciones de la Empresa en donde se desempeñan sus afiliados, dirigidas a garantizar condiciones de seguridad e higiene adecuadas en el trabajo, se ajustan a las normas legales pertinentes.
3.-La petición de renuncia no se encuentra contemplada en el Decreto Supremo Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, como causal de cesación en el cargo de los integrantes del Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
ANT.: 1.- Presentación del Presidente del Sindicato de Trabajadores Nº 2, Empresa Cemento Polpaico, de 26.02.2002.
2.- Memorándums Nºs 37 y 38, Departamento Jurídico, de 13.03.2002.
3.- Ord. Nº 806, Departamento Jurídico, de 18.03.2002.
4.- Memo Nº 44, Departamento de Fiscalización, de 04.04.2002.
5.- Memo Nº 78, Departamento Relaciones Laborales, de 17.04.2002.
FUENTES LEGALES: Código del Trabajo: arts. 220, Nº 8, 249, inc. 1º y 255, inc. 1º; Decreto Supremo Nº 54/69, Ministerio del Trabajo y Previsión Social: arts. 20,21 y 28.
CONCORDANCIAS: Ord. Nº 763/30, de 29.01.1996 y 1931/121, de 22.04.1993.
SANTIAGO, 09.05.2002
DE : DIRECTORA DEL TRABAJO
A : SEÑOR MIGUEL GONZALEZ PARDO
PRESIDENTE DEL SINDICATO DE TRABAJADORES Nº 2
EMPRESA CEMENTO POLPAICO
AVDA. EL BOSQUE NORTE 0177-5º PISO- LAS CONDES
S A N T I A G O
Mediante presentación signada con el número 1) del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento respecto de las siguientes materias:
1.- Derecho que asistiría a los dirigentes sindicales, dentro de sus horas de permisos sindicales, para que realicen inspecciones programadas a los lugares de trabajo en donde cumplen sus labores los afiliados a la organización, dirigidas a garantizar condiciones de seguridad e higiene adecuadas.
2.- Facultad que tendrían los trabajadores para pedir la renuncia a los integrantes que les representan en el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, en la empresa.
1.- En relación con la consulta signada con este número, cumplo con informar a Ud., que el artículo 249, inciso 1º, del Código del Trabajo establece:
"Los empleadores deberán conceder a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con doscientos cincuenta o más trabajadores".
A su vez el artículo 255, inciso 1º, del Código del Trabajo señala:
" Las reuniones ordinarias o extraordinarias de las organizaciones sindicales se efectuarán en cualquier sede sindical, fuera de las horas de trabajo, y tendrán por objeto tratar entre sus asociados materias concernientes a la respectiva entidad".
Del análisis conjunto de las normas transcritas precedentemente, es posible concluir que los permisos sindicales constituyen un derecho de los directores sindicales y, como contrapartida, una obligación de los empleadores de otorgarlos, de acuerdo con las limitaciones que la propia ley impone. Asimismo, es posible colegir que los permisos sindicales deben ser destinados al tratamiento de asuntos relativos a la organización sindical respectiva.
Ahora bien, el artículo 220, nº 8 del Código del Trabajo, dispone:
" Son fines principales de las organizaciones sindicales:
8.- Propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sin perjuicio de la competencia de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, pudiendo además, formular planteamientos y peticiones ante éstos y exigir su cumplimiento".
De la norma precedentemente transcrita es posible concluir que el legislador le ha entregado a la organización sindical la obligación de actuar, en forma complementaria, con los Comités de Higiene y Seguridad en la búsqueda de sistemas que disminuyan los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, pudiendo además, formular planteamientos y peticiones dirigidas a lograr el mismo objetivo.
Como es dable apreciar, el cumplimiento de la finalidad señalada, supone la presencia de los dirigentes en los lugares de trabajo lo cual importa necesariamente la facultad de ingresar a las dependencias de la empresa, de otro modo la obligación descrita quedaría reducida a un plano teórico o limitada a que se efectuara fuera de la empresa lo cual se opone al expreso mandato de la ley, ya analizado.
Pues bien, respecto de la forma en que la organización sindical debe dar cumplimiento a la finalidad, en estudio, se debe tener presente que, de acuerdo con el tenor literal de la norma, el legislador, concordante con el principio constitucional de la autonomía sindical, consagrado en el artículo 19 Nº 19 de nuestra Carta Fundamental y en los convenios Nºs 87 y 98, de la Organización Internacional del Trabajo, sólo se ha limitado a entregar a la organización sindical respectiva, la obligación de "propender al mejoramiento de sistemas de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales&&&", entregándole la libertad suficiente para establecer la forma y condiciones en que debe hacerla efectiva.
Considerando el planteamiento anterior, es lícito concluir que las visitas o inspecciones programadas durante las horas de permiso sindical, por los dirigentes del Sindicato Nº 2 de la Empresa Cemento Polpaico, a las instalaciones de la Empresa en donde se desempeñan sus afiliados, dirigidas a garantizar condiciones de seguridad e higiene adecuadas en el trabajo, se ajustan a las normas legales pertinentes.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente que la actividad sindical que se desarrolle al interior de las dependencias de la empresa no debe importar una perturbación de la marcha normal de las labores, alimentación, descanso y recreación de los trabajadores que en ella se desempeñan, fundamentalmente de aquellos no afiliados a la organización sindical actuante.
2.- Respecto del derecho que asistiría a los trabajadores para pedir la renuncia a los integrantes que les representan en el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, en la empresa, se debe tener presente que el artículo 20 del D.S. Nº 54, de 21 de febrero de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al efecto dispone:
"Los miembros de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad durarán dos años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos".
Por otra parte, el artículo 21 del citado Decreto Supremo, establece:
"Cesarán en sus cargos los miembros del Comité que dejen de prestar servicios en la respectiva empresa y cuando no asistan a dos sesiones consecutivas, sin causa justificada".
De las normas reglamentarias transcritas se desprende claramente que los miembros del Comité Paritario de Higiene y Seguridad duran en su función un período de dos años y cesan en sus cargos por el sólo hecho de dejar de pertenecer a la respectiva empresa o bien por no asistir, sin causa justificada, a dos sesiones consecutivas del mismo organismo.
Como es dable apreciar no se contempla dentro de las causales de cesación la petición de renuncia por parte de loa trabajadores representados.
Sin perjuicio de lo anterior, es útil tener presente lo dispuesto en el artículo 28 del citado Decreto Supremo Nº 54, que al efecto prescribe:
"Corresponderá a la Dirección del Trabajo el control del cumplimiento de las normas contenidas en este reglamento para constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las empresas, faenas, sucursales o agencias, sin perjuicio de las atribuciones que competen a la Superintendencia de Seguridad Social y a los organismos de Sector Salud".
Del precepto reglamentario preinserto, fluye que se le asignó a la Dirección del Trabajo, la función de controlar el cumplimiento de las normas sobre constitución y funcionamiento de los comités en referencia, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos señalados en la misma disposición.
A luz de lo expuesto, cabe hacer presente que en el evento que el comité paritario no de cumplimiento a las disposiciones de funcionamiento establecidas en el reglamento en estudio, la organización sindical se encuentra facultada para solicitar una fiscalización a esta Dirección del Trabajo.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:
1.- El legislador le ha entregado a la organización sindical la obligación de actuar, en forma complementaria con los Comités de Higiene y Seguridad, en la búsqueda de sistemas que disminuyan los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, pudiendo, además, formular planteamientos y peticiones dirigidas a lograr el mismo objetivo.
2.- Las visitas o inspecciones programadas durante las horas de permiso sindical, por los dirigentes del Sindicato Nº 2 de la Empresa Cemento Polpaico, a las instalaciones de la Empresa en donde se desempeñan sus afiliados, dirigidas a garantizar condiciones de seguridad e higiene adecuadas en el trabajo, se ajustan a las normas legales pertinentes.
3.-La petición de renuncia no se encuentra contemplada en el Decreto Supremo Nº 54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, como causal de cesación en el cargo de los integrantes del Comité Paritario de Higiene y Seguridad.
Les saluda atentamente,
MARIA ESTER FERES NAZARALA
ABOGADA
DIRECTORA DEL TRABAJO
SOG/sog.
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