Ordinarios
Contrato individual de Trabajo; Cláusulas; Asistentes de Tráfico Part Time; Empresa Express de Santiago Santiago Uno;
ORD. N°2119
06-jun-2014
1) Resulta jurídicamente procedente pactar en un contrato de trabajo una cláusula de confidencialidad, incluso para regir más allá del tiempo de su duración, en la medida que respete la necesaria idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la obligación impuesta, por tanto, atendida la indeterminación en tal sentido de la cláusula novena de los contratos individuales suscritos por la empresa Express de Santiago Uno S.A. y los trabajadores que ejercen el cargo de asistentes de tráfico Part Time, aquella deberá ajustarse en los términos expuestos en el cuerpo del presente oficio, de común acuerdo por las partes, sin perjuicio del derecho que les asiste, en caso de generarse controversia al respecto, de someter el asunto a conocimiento de los Tribunales de Justicia. 2) La cláusula duodécima, suscrita por las mismas partes en los referidos contratos individuales, contraviene la normativa laboral vigente, toda vez que no determina en forma clara y precisa el lugar de prestación de los servicios convenidos, así como tampoco el régimen al ques estarían afectos los dependientes en el evento de que por aplicación de dicha cláusula, deban ejecutar funciones para un tercero.