Contenido principal

Dictámenes y Normativa

Búsqueda simple
Ejemplo: 4919/115
Período

Ordinarios

Negociación colectiva; Grupo de trabajadores; Negociación colectiva suspendida; Trabajadores afectos a un instrumento colectivo vigente;

ORD. N°2340

02-may-2016

Atiende presentación relativa a la facultad de negociar colectivamente que le asiste a un grupo de trabajadores, integrado por trabajadores desafiliados de una organización sindical, cuyo proceso de negociación colectiva se encuentra suspendido.

negociación colectiva, grupo trabajadores, negociación colectiva suspendida, trabajadores afectos instrumento colectivo vigente,

Dirección del Trabajo

Departamento Jurídico

Unidad de Dictámenes

e Informes en Derecho

K. 4062 (1009) 2016

s/k (993) 2016

ORD.: 2340 /

MAT.: Negociación colectiva; Grupo de trabajadores; Negociación colectiva suspendida; Trabajadores afectos a un instrumento colectivo vigente;

RORD.:Atiende presentación relativa a la facultad de negociar colectivamente que le asiste a un grupo de trabajadores, integrado por trabajadores desafiliados de una organización sindical, cuyo proceso de negociación colectiva se encuentra suspendido.

ANT.:1) Ordinario N°460 de 14.04.2016, de Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Sur.

2) Presentación de 12.04.2016, de Sindicato de Trabajadores N° 1 de Mimet S.A.

SANTIAGO, 02.05.2016

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A: INSPECTORA COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR

Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado un pronunciamiento por parte de esta Dirección, en orden a determinar sí un grupo de trabajadores unidos para negociar colectivamente e integrado por trabajadores desafiliados del Sindicato de Trabajadores N° 1 de Mimet S.A. y afectos al contrato colectivo vigente, suscrito entre esa Organización Sindical y la empresa MIMET S.A., pueden negociar colectivamente.

Funda su presentación, en el hecho que el proceso de negociación colectiva, se encontraría suspendido, atendida la acción judicial de declaración de un solo empleador interpuesta por dicha Organización Sindical.

Agrega, además, que durante el período de suspensión del proceso de negociación colectiva, 127 trabajadores habrían renunciado a dicha Organización Sindical, para posteriormente integrar un grupo de trabajadores unidos para efectos de negociar colectivamente.

Al respecto, cabe señalar en primer lugar que el artículo 507 del Código del Trabajo, referente a la acción judicial de declaración de un solo empleador para efectos laborales y previsionales, en su inciso segundo, prescribe:

"Estas acciones podrán interponerse en cualquier momento, salvo durante el período de negociación colectiva a que se refiere el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código; si el procedimiento judicial iniciado sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, los plazos y efectos del proceso de negociación deberán suspenderse mientras se resuelve, entendiéndose para todos los efectos legales prorrogada la vigencia del instrumento colectivo vigente hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia, día en que se reanudará la negociación en la forma que determine el tribunal, de acuerdo con lo dispuesto en la ley".

De la norma legal precedentemente transcrita se infiere que la acción judicial tendiente a solicitar la declaración de empleador único para efectos laborales y previsionales, prevista en el artículo tercero del Código del Trabajo, podrá interponerse en cualquier oportunidad, salvo durante el período de negociación colectiva, regulado en el Capítulo I del Título II del Libro IV del Código del Trabajo, en cuyo caso, si la tramitación del juicio sobrepasa la fecha de presentación del proyecto de contrato colectivo, se contempla entre sus efectos, la suspensión de los plazos y efectos de la negociación colectiva y la extensión de la vigencia del contrato colectivo vigente.

Ahora bien, en cuanto a los efectos que genera la referida suspensión, esta Dirección del Trabajo mediante dictamen N° 6449/075 de 10.12.2015, ha concluido que "los efectos que generan las acciones judiciales operarían respecto de los trabajadores que se encontraren contenidos en la respectiva acción judicial".

Conclusión, que se funda, entre otras consideraciones, en la historia fidedigna de la ley, al inferirse de la intervención de la Ministra del Trabajo y Previsión Social en la sesión de la sala del Senado de 03.06.2014, que la prórroga del contrato colectivo, operaría respecto de aquellos trabajadores que se encontraren contenidos en dicho instrumento y que hubieran interpuesto la acción judicial respectiva.

De suerte que, al suspenderse los efectos y plazos del proceso de negociación colectiva, el instrumento colectivo al cual se encuentran afectos los trabajadores parte de la acción judicial interpuesta, ha quedado prorrogado hasta 30 días después de ejecutoriada la sentencia.

Luego, el artículo 307 del Código del Trabajo, dispone:

"Ningún trabajador podrá estar afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código".

De la lectura de la norma legal precedentemente transcrita, se infiere que, en el caso de regir en la empresa varios contratos colectivos, un trabajador no podrá estar sujeto a más de un instrumento simultáneamente.

Del precepto en comento se desprende, además, que su finalidad ha sido evitar de manera imperativa la existencia de nuevas negociaciones entre las partes durante la vigencia del instrumento colectivo celebrado por ellas, sin perjuicio de las modificaciones que podrían, de común acuerdo, introducírsele a sus cláusulas, dentro de los marcos legales vigentes.

No obstante lo anterior, el artículo 328 del mismo cuerpo normativo, en su inciso segundo, establece:

"El trabajador que tenga un contrato colectivo vigente no podrá participar en otras negociaciones colectivas, en fechas anteriores a las del vencimiento de su contrato, salvo acuerdo con el empleador. Se entenderá que hay acuerdo del empleador si no rechaza la inclusión del trabajador en la respuesta que dé al proyecto de contrato colectivo, siempre que en éste se haya mencionado expresamente dicha circunstancia".

Del tenor del precepto legal antes transcrito, se infiere que con anterioridad a la fecha de vencimiento de un contrato colectivo los trabajadores afectos a él se encuentran inhabilitados para participar en otros procesos de negociación colectiva, salvo que exista acuerdo con el empleador, caso en el cual, por excepción, la ley permite celebrar un nuevo contrato colectivo a aquellos dependientes regidos por uno que aún se encuentra vigente.

De la misma norma, se infiere, además, que el propio legislador se ha encargado de precisar, mediante una presunción, que existe tal acuerdo cuando el empleador no rechaza la inclusión del trabajador en la respuesta que dé al proyecto de contrato colectivo, siempre que en dicho proyecto se haya mencionado en forma expresa la circunstancia de que éste se encuentra actualmente afecto a un instrumento colectivo de trabajo.

Sin embargo, si iniciado el proceso de negociación colectiva, un trabajador decide descolgarse de éste, el legislador expresamente ha establecido una norma destinada a favorecer al ente colectivo, impidiendo al trabajador descolgarse del proceso en el que se encuentra involucrado. En efecto, el artículo 328 del Código del Trabajo, en su inciso primero, dispone:

"Una vez presentado el proyecto de contrato colectivo, el trabajador deberá permanecer afecto a la negociación durante todo el proceso, sin perjuicio de lo señalado en los artículos 381, 382 y 383".

De suerte que, si bien, conforme al principio de libertad sindical, consagrado en el artículo 19 N° 19 de nuestra carta fundamental y Convenios N° 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, un trabajador puede, en cualquier oportunidad, incluso durante el curso de una negociación colectiva, hacer uso de su derecho a afiliarse o desafiliarse de una organización sindical, en dicho caso, estará obligado a permanecer en la negociación colectiva en la cual se encuentra involucrado hasta el término de ésta.

En consecuencia, sobre la base de lo señalado, cumplo con informar a Ud. que encontrándose vigente el contrato colectivo, los trabajadores afectos a él se encuentran inhabilitados para participar en otros procesos de negociación colectiva, salvo que exista acuerdo con el empleador, en cuyo caso, por excepción, la ley permite celebrar un nuevo contrato colectivo a aquellos dependientes regidos por uno que aún se encuentre vigente. Ahora, si iniciado el proceso de negociación colectiva, un trabajador decide descolgarse de éste, el legislador expresamente ha establecido una norma destinada a favorecer al ente colectivo, impidiendo al trabajador descolgarse del proceso en el que se encuentra involucrado.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, atendido que la situación descrita en la presentación que nos ocupa podría ser constitutiva de una práctica antisindical, se han remitido los antecedentes pertinentes a la unidad de Defensa de Derechos Fundamentales, dependiente de la Dirección Nacional del Trabajo, a fin de analizar los hechos descritos y, de estimarse procedente, instruir que se realice la investigación por vulneración de derecho fundamentales respectiva. 0.

Saluda atentamente a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/ACG

Distribución:

  • Jurídico
  • Partes
  • Control
ORD. N°2340
negociación colectiva, grupo trabajadores, negociación colectiva suspendida, trabajadores afectos instrumento colectivo vigente,

Catalogación

Concordancias directas:dictamen 6449/75, 10.12.2015
negociación colectiva, grupo trabajadores, negociación colectiva suspendida, trabajadores afectos instrumento colectivo vigente,