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Procedimiento concursal de liquidación; Prestaciones adeudadas; Declaración de un solo empleador; Responsabilidad solidaria; Finiquito; Reserva de derechos;

ORD. N°5171

03-nov-2017

Atiende presentación relativa a la reserva de derechos regulada en el artículo 163 bis del Código del Trabajo y la declaración de único empleador.

procedimiento concursal liquidación, prestaciones adeudadas, declaración solo empleador, responsabilidad solidaria, finiquito, reserva derechos,

UNIDAD DE DICTÁMENES E

INFORMES EN DERECHO

K10078 (2249) 2017

ORD.:5171/

MAT.: Procedimiento concursal de liquidación; Prestaciones adeudadas; Declaración de un solo empleador; Responsabilidad solidaria; Finiquito; Reserva de derechos;

RORD.: Atiende presentación relativa a la reserva de derechos regulada en el artículo 163 bis del Código del Trabajo y la declaración de único empleador.

ANT.:    1) Presentación de fecha 18.10.2017, de don Ernesto Gómez y don Cristian Zuñiga.

SANTIAGO, 03.11.2017

DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

A : ERNESTO GÓMEZ ÁLVAREZ

ABOGADO

SAN ANTONIO #19, OFICINA 1601

SANTIAGO

ernestogomezabogado@gmail.com

Mediante la presentación del antecedente Ud., ha requerido a este Servicio pronunciamiento jurídico respecto de si la reserva de derechos, en los términos prescritos en el artículo 163 bis N°5 letra b) del Código del Trabajo, se encuentra limitada para demandar solo al empleador en liquidación concursal o si alcanza a otras empresas que formen una unidad económica con la deudora en liquidación.

Respalda su solicitud adjuntando petición de mediación y reclamo efectuado a la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia, en el cual relata que la empresa Astillero Marco Chilena Limitada se encuentra sometida a un procedimiento concursal de Liquidación.

Al respecto, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

Que, consultado el Boletín Concursal, a través de la página web de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento1, fue posible constatar que con fecha 04.07.2017, en causa Rol C-1956-2017, caratulado “ISAPRE CONSALUD S.A./ASTILLERO MARCO CHILENA LIMITADA” llevada ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique se declaró la liquidación del Astillero antes individualizado.

Luego, en virtud de la petición por Ud. efectuada, es menester indicar que, de los documentos adjuntos a su presentación no consta la existencia de una declaración judicial de único empleador respecto de la empresa ASTILLERO MARCO CHILENA LIMITADA y alguna de las otras empresas que fuesen mencionadas por Ud. en su solicitud de mediación y reclamo ante la Inspección Comunal del Trabajo de Providencia. Asimismo, revisada la página del poder judicial (www.pjud.cl) no se constata la existencia de una causa judicial con dichos fines.

Por su parte, respecto de la consulta por Ud. formulada, el artículo 163 bis del Código del Trabajo introduce una nueva causal de término de contrato de trabajo, por encontrarse el empleador sujeto a un procedimiento concursal judicial de liquidación.

En este contexto, el numeral 5) del citado artículo dispone:

"5.- El liquidador deberá poner a disposición del trabajador el respectivo finiquito a lo menos diez días antes de la expiración del período de verificación ordinaria de créditos que establece la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas."

"El finiquito suscrito por el trabajador se entenderá como antecedente documentario suficiente para justificar un pago administrativo, sin perjuicio de los otros documentos que sirven de fundamento para su pago conforme al artículo 244 de la Ley de Reorganización y Liquidación de Activos de Empresas y Personas."

"El finiquito suscrito por el trabajador deberá ser autorizado por un Ministro de F, sea éste Notario Público o Inspector del Trabajo, aun cuando las cotizaciones previsionales se encuentren impagas. Deberá, además, ser acompañado por el liquidador al Tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación, dentro de los dos días siguientes a su suscripción. Este finiquito se regirá por las siguientes reglas:

a) Se entenderá como suficiente verificación de los créditos por remuneraciones, asignaciones compensatorias e indemnizaciones que consten en dicho instrumento;

b) Si el trabajador hiciere reserva de acciones al suscribir el finiquito, la verificación o pago administrativo estará limitada a las cantidades aceptadas por el trabajador, y

c) Cualquier estipulación que haga entender que el trabajador renuncia total o parcialmente a sus cotizaciones previsionales se tendrá por no escrita."

"Con todo, el liquidador deberá reservar fondos, si los hubiere, respecto de aquellos finiquitos no suscritos por los trabajadores o no acompañados por el liquidador al tribunal que conoce del procedimiento concursal de liquidación dentro del plazo señalado en el párrafo tercero de este número, por un período de treinta días contado desde la fecha en que el correspondiente finiquito fue puesto a disposición del respectivo trabajador."

Luego, es menester aclarar que su consulta se refiere a si la reserva de derechos efectuada por un trabajador al finiquito ofrecido por el liquidador, solo alcanza al empleador que ha sido declarado judicialmente en liquidación o si afecta a otras empresas que constituyan con aquella una unidad económica.

En este sentido, resulta pertinente recordar que el artículo 3° del Código del Trabajo, a partir de su inciso tercero, dispone:

“Para los efectos de la legislación laboral y de seguridad social, se entiende por empresa toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo la dirección de un empleador, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada.

Dos o más empresas serán consideradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales, cuando tengan una dirección laboral común, y concurran a su respecto condiciones tales como la similitud o necesaria complementariedad de los productos o servicios que elaboren o presten, o la existencia entre ellas de un controlador común.

La mera circunstancia de participación en la propiedad de las empresas no configura por sí sola alguno de los elementos o condiciones señalados en el inciso anterior.

Las empresas que cumplan lo dispuesto en el inciso cuarto serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.

Las cuestiones suscitadas por la aplicación de los incisos anteriores se sustanciarán por el juez del trabajo, conforme al Párrafo 3° del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, quien resolverá el asunto, previo informe de la Dirección del Trabajo, pudiendo requerir además informes de otros órganos de la Administración del Estado. El ejercicio de las acciones judiciales derivadas de la aplicación del inciso cuarto, así como la sentencia definitiva respectiva, deberán, además, considerar lo dispuesto en el artículo 507 de este Código.

Los trabajadores de todas las empresas consideradas como un solo empleador podrán constituir uno o más sindicatos que los agrupen, o mantener sus organizaciones existentes; podrán, asimismo, negociar colectivamente con todas las empresas que han sido consideradas como un empleador, o bien con cada una de ellas. Los sindicatos interempresa que agrupen exclusivamente a trabajadores dependientes de empresas que hayan sido declaradas como un solo empleador podrán presentar proyectos de contrato colectivo, siendo obligatorio para el empleador negociar con dichos sindicatos. En todos estos casos, la presentación y tramitación de los proyectos de contrato colectivo se regirán por las normas establecidas en el Capítulo I del Título II del Libro IV de este Código Título IV del Libro IV de este Código.”

Por tanto, es dable concluir que, según dispone el precitado artículo, son los jueces del trabajo quienes poseen la competencia para resolver la declaración de único empleador. Por su parte, es preciso aclarar que la Dirección del Trabajo carece de competencia para efectuar la declaración de único empleador, en virtud de la precitada norma.

Luego, la misma norma prescribe que aquellas empresas que han sido declaradas como un solo empleador para efectos laborales y previsionales serán solidariamente responsables del cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales emanadas de la ley, de los contratos individuales o de instrumentos colectivos.

Por su parte, el artículo 1511 del Código Civil dispone:

“En general, cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

“Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o insólidum.

“La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.”

Por consiguiente, en el caso de la declaración de único empleador, la solidaridad ha sido impuesta por el legislador como un efecto de esta declaración judicial.

En este sentido, resulta necesario recordar lo prescrito por el artículo 1514 del Código Civil:

“El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.”

De esta manera, en el caso que dos o más empresas hayan sido declaradas único empleador por un Tribunal de Justicia competente, estas serán solidariamente responsables de las obligaciones laborales y previsionales que se generen a favor de un trabajador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo, pudiendo, en este caso, dirigirse el trabajador en contra de todos las empresas involucradas en dicha declaración, de manera conjunta o contra cualquiera de ellas a su arbitrio.

Luego, respecto a lo  prescrito en el numeral 5, letra b) del artículo 163 bis del Código del trabajo, es menester aclarar que esta norma dispone solo sobre los efectos de dicha reserva en la verificación de los créditos en el procedimiento concursal de liquidación como respecto del pago administrativo que podría resultar procedente, indicando que estas solo podrán efectuarse por el monto aceptado -es decir no reservado- por el trabajador. En este sentido, aquel monto respecto del cual se efectuó la reserva no se verificará en la quiebra y no podrá pagarse de manera administrativa, pues existe controversia respecto de aquel, entre el empleador en liquidación y el trabajador.

Lo anterior, no obsta a que, una vez declarada judicialmente la “unidad económica” que Ud. refiere, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del Código del Trabajo, el acreedor (trabajador) pueda, en virtud de la solidaridad legal antes referida, dirigirse en contra de la empresa en liquidación o cualquiera otra de aquellas que constituyen el único empleador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1514 del Código Civil.

Finalmente, resulta relevante tener presente que la doctrina de este Servicio, a través de Dictamen Ordinario N° 3594/95 de 07.08.2017, ha indicado respecto de la reserva de derechos en finiquitos laborales que:

“(…) el finiquito es una convención y presenta un carácter transaccional, que lo constituye en una forma de extinguir derechos y obligaciones de naturaleza laboral cuyo nacimiento se corresponde con la voluntad de las partes que lo suscriben, que son quienes consintieron en dar por terminada una relación laboral en determinadas condiciones, expresando ese asentimiento libre de todo vicio.

“En otros términos, el finiquito es un acto jurídico laboral, bilateral y solemne, toda vez que es suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación laboral, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con aprobación de la otra.

“De ello se sigue que la reserva de derechos requiera el acuerdo de las partes para su formulación, por cuanto, a través de ella, el trabajador excluye aspectos o rubros específicos del poder liberatorio que reviste el finiquito, sin que ello implique renunciar a aquello en lo que existe convergencia.”

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que respecto a la materia consultada debe estarse a lo señalado en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.,

JOSÉ FRANCISCO CASTRO CASTRO

ABOGADO

JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO

DIRECCIÓN DEL TRABAJO

LBP/NPS

Distribución:

- Jurídico

- Partes

- Control

ORD. N°5171

1 http://www.boletinconcursal.cl/boletin/procedimientos

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Catalogación

procedimiento concursal liquidación, prestaciones adeudadas, declaración solo empleador, responsabilidad solidaria, finiquito, reserva derechos,