Ordinarios
Recurso de reposición; Improcedencia; Incompetencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;
ORD. N°4130
07-ago-2018
1.- No resulta jurídicamente procedente acoger la solicitud formulada por la empresa Transportes Vic-Ven S.A. en orden a revisar las conclusiones contenidas en el Ord. N°6132 de 19.12.2017 en conformidad a la normativa contenida en la ley N°19.880 que invoca en su presentación, atendido que la facultad del Director del Trabajo de interpretar la legislación laboral y reglamentación social se materializa en un acto que no encuadra en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contempla el artículo 3º de la ley señalada, lo que hace inaplicable a su respecto la mencionada normativa. 2.- La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de pronunciarse respecto a la eventual improcedencia de las conclusiones contenidas en el Ordinario N°6132 de 19.12.2017, de este Servicio, por cuanto tal materia se encuentra actualmente sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
DEPARTAMENTO JURÍDICO
K7147(1420)/2018
ORD Nº:4130
MAT.: Recurso de reposición; Improcedencia; Incompetencia Dirección del Trabajo; Tribunales de Justicia;
RORD.: 1.-No resulta jurídicamente procedente acoger la solicitud formulada por la empresa Transportes Vic-Ven S.A. en orden a revisar las conclusiones contenidas en el Ord. N°6132 de 19.12.2017 en conformidad a la normativa contenida en la ley N°19.880 que invoca en su presentación, atendido que la facultad del Director del Trabajo de interpretar la legislación laboral y reglamentación social se materializa en un acto que no encuadra en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contempla el artículo 3º de la ley señalada, lo que hace inaplicable a su respecto la mencionada normativa.
2.- La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de pronunciarse respecto a la eventual improcedencia de las conclusiones contenidas en el Ordinario N°6132 de 19.12.2017, de este Servicio, por cuanto tal materia se encuentra actualmente sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
ANT.: 1.Instrucciones Jefa Unidad de Dictámenes e Informes en Derecho, de 13.06.2018.
2.-Ord. N° 626, de 15.06.2018, de Inspectora Comunal del Trabajo de Santiago Sur-
3.-Presentación de 12.06.2018, representante legal de Empresa de Transportes Vic-Ven S.A.
SANTIAGO, 07.08.2018
DE : JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
A : SR. CARLOS CORTEZ ALMARZA
REPRESENTANTE LEGAL
EMPRESA DE TRANSPORTES VIC-VEN S.A.
CALLE DEL ARQUITECTO N°70
PUENTE ALTO
Mediante presentación citada el antecedente 3), y en representación de la empresa Transportes Vic-Ven S.A., deduce recurso de revisión del Ordinario N°6132, de 19.12.2017 de este Servicio, a través del cual se resolvió lo siguiente:
"1.-La cláusula sobre exclusión de la limitación de jornada inserta en los contratos individuales de trabajo de los ayudantes repartidores de la empresa Vic Ben S.A., no se ajusta a derecho, por lo que debe pactarse a su respecto una jornada laboral determinada.
"2. Igualmente, no se ajusta a derecho la cláusula novena de los referidos contratos en cuanto condiciona la percepción de ciertos beneficios a la mantención de la referida exclusión de jornada y consigna la autorización de los trabajadores para modificar la estructura remuneratoria, en caso contrario."
Basa dicho recurso en las disposiciones establecidas en el artículo 17, letras a), d) y f), 28 y siguientes, y 60 de la ley N°19.880, haciendo presente que el señalado pronunciamiento se habría dictado sin el debido emplazamiento que exige dicha normativa.
Al respecto, manifiesta que el mencionado Ordinario, el cual, a su juicio, busca modificar toda la estructura laboral de la empresa al establecer que el personal de repartidores de la misma debía estar sujeto a una jornada de trabajo determinada, nunca fue notificado a su representada y que sólo tuvo conocimiento de su existencia al momento de aplicársele una multa administrativa en el mes de enero de 2018 sobre la base de lo allí resuelto. Agrega que con posterioridad -en el mes de abril de 2018 - se le cursó una nueva sanción administrativa por el mismo motivo y que ambas están judicializadas, expresando que las causas respectivas se encuentran radicadas en el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto (Rit I-18-2018 y Rit I-30-2018).
Señala que la falta de notificación del mencionado Ordinario queda demostrado con el informe emitido por la Unidad de Defensa Judicial de este Organismo, quien, en repuesta a un oficio del Juzgado de Letras de Puente Alto en que se solicitó se informara si se notificó a la empleadora el Ordinario citado, manifestó que dicho documento "sólo se notificó al sindicato de ayudantes N°2 de la empresa."
Seguidamente, la recurrente manifiesta que las conclusiones a que se arriba en el aludido Ord. N°6132, derivan de una errónea apreciación de los hechos y que se habrían basado fundamentalmente en las declaraciones prestadas por los trabajadores afectados, y no así por las del representante de la empresa.
Para fundamentar la improcedencia de las sanciones administrativas en referencia, da una serie de argumentos según los cuales no correspondería mantener lo resuelto en el Ord. N°6132, tantas veces citado.
Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:
1.-Cabe manifestar en primer término, que de conformidad con las normas previstas en los artículos 1°, letras a) y b) del D.F.L. Nº2, de 1967, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo, corresponde a este Organismo, entre otras atribuciones, "la fiscalización de la ley laboral" y "fijar de oficio o a petición de parte por medio de dictámenes el sentido y alcance de la leyes del trabajo".
Por otra parte, es preciso señalar que de acuerdo a lo prescrito en la letra b) del artículo 5° del mismo cuerpo legal, el Director del Trabajo está expresamente facultado para "fijar la interpretación de la legislación y reglamentación social, sin perjuicio de la competencia que sobre determinadas materias tengan otros servicios u organismos fiscales, salvo que el caso esté sometido al conocimiento de los tribunales de justicia y esta circunstancia esté en su conocimiento."
Como es dable apreciar, de esta última norma legal se desprende que la facultad de interpretar la legislación y reglamentación social conferida al Director del Trabajo, se encuentra limitada cuando el asunto en que incide el pronunciamiento administrativo requerido, ha sido sometido a la resolución de los Tribunales de Justicia y tenga conocimiento de tal circunstancia, en cuyo caso debe abstenerse de resolver o intervenir al respecto,.
Pues bien, de acuerdo a la doctrina institucional, contenida, entre otros, en Ords. N°s 2755/0045, de 24.05.2016 y 110/11, de 09.01.2004, la facultad de carácter exclusivo que la ley asigna a esta Dirección en orden a interpretar la legislación laboral y reglamentación social, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contempla el artículo 3º de la ley 19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea desempeñado únicamente por este Servicio. Sobre dicha base la jurisprudencia administrativa citada sostiene que no es jurídicamente procedente aplicar a tales actos las normas que regulan el procedimiento administrativo previsto en la ley N°19.880.
La conclusión que antecede encuentra su fundamento en la doctrina sustentada por la Contraloría General de la República en Oficio Nº39.353, de 10 de septiembre de 2003 dirigido al Servicio de Impuestos Internos, entidad fiscalizadora de igual naturaleza jurídica que la Dirección del Trabajo, por lo que lo resuelto sobre la materia a su respecto, resulta plenamente aplicable a esta Repartición. El pronunciamiento referido, en lo pertinente, señala: "el uso de la atribución del Servicio de Impuestos Internos, de fijar normas e impartir instrucciones, se materializa en un acto que no se enmarca en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contiene el artículo 3° de Ley N°19.880, toda vez que se trata de una potestad normativa, reguladora, cuyo ejercicio corresponde que sea ponderado exclusivamente por el Servicio.
Por tanto, no resulta aplicable en la especie la regulación del procedimiento administrativo contenida en Ley N°19.880".
De acuerdo a lo expuesto en los acápites precedentes, no cabe sino concluir que no resulta jurídicamente procedente acoger la solicitud formulada por la empresa Transportes Vic-Ven S.A. en orden a revisar las conclusiones contenidas en el Ord.N°6132,antes singularizado, en conformidad a la normativa contenida en la ley N°19.880 que se invoca en su presentación, atendido que, como ya se expresara, la facultad de este Organismo de interpretar la legislación laboral y reglamentación social, se materializa en un acto que no se encuadra en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contempla el artículo 3º de la citada ley por lo que no resulta procedente su revisión invocando los recursos que contempla dicho cuerpo legal.
Sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar que en el procedimiento inspectivo llevado a cabo por este Servicio, en cuyo informe se fundamentó el aludido Ordinario, se comunicó al representante de la empresa el inicio y la finalidad de tal procedimiento y se recibió su declaración en torno a las materias denunciadas.
Por lo que concierne a las alegaciones que, en su opinión, demostrarian la improcedencia jurídica de lo resuelto en el mencionado Ordinario N°6132, en cuanto establece la obligatoriedad de pactar una jornada de trabajo con los trabajadores de que se trata -quienes convencionalmente laboran bajo un sistema que los excluye de la limitación de jornada de trabajo en virtud del inciso 2° del artículo 22 del Código del Trabajo- cabe señalar que esta Dirección debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al respecto, por cuanto tal materia se encuentra actualmente sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia, circunstancia que al tenor de lo prevenido en el artículo 5° letra b) del DFL N°2 de 1967, anteriormente transcrito, y comentado, le impide resolver o intervenir sobre el particular.
A mayor abundamiento, cabe informar que la Constitución Política de la República, en su artículo 7º, sanciona con la nulidad las actuaciones de los órganos del Estado efectuadas fuera de su competencia legal, en los siguientes términos:
"Los órganos del Estado, actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescribe la ley.
"Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aún a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferidos en virtud de la Constitución o las leyes.
"Todo acto en contravención de esta artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale".
En razón de lo expuesto, y de las disposiciones legales y constitucionales citadas, cumplo con informar a Ud. que esta Dirección se encuentra impedida legalmente de pronunciarse respecto a la eventual improcedencia de las conclusiones contenidas en el Ordinario N°6132, de 19.12.2017, por cuanto tal materia se encuentra sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas, jurisprudencia administrativa invocada y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:
1.- No resulta jurídicamente procedente acoger la solicitud formulada por la empresa Transportes Vic-Ven S.A. en orden a revisar las conclusiones contenidas en el Ord. N°6132 de 19.12.2017 en conformidad a la normativa contenida en la ley N°19.880, invocada en la presentación, atendido que la facultad del Director del Trabajo de interpretar la legislación laboral y reglamentación social, se materializa en un acto que no se encuadra en ninguno de los conceptos de acto administrativo que contempla el artículo 3º de la ley señalada, lo que hace inaplicable a su respecto la mencionada normativa.
2.- La Dirección del Trabajo se encuentra legalmente impedida de pronunciarse respecto a la eventual improcedencia de las conclusiones contenidas en el Ordinario N°6132 de 19.12.2017, de este Servicio, por cuanto tal materia se encuentra actualmente sometida al conocimiento y resolución de los Tribunales de Justicia.
Saluda a Ud.
ROSAMEL GUTIÉRREZ RIQUELME
ABOGADO.
JEFE DEPARTAMENTO JURÍDICO (S)
LBP/SMS/sms
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